La Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016, de 18-VII, es un buen botón de
muestra de lo que está pasando en este país en lo que a la instrucción se
refiere.
Como ya
hemos comentado en otras ocasiones, ha habido una cierta polémica entre el
Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que mantenían criterios
distintos respecto a la prescripción del delito y que el legislador acabó
zanjando siguiendo el criterio del TC, tal y como debía ser, al reformarse el
Código penal con la LO 5/2010.
En
síntesis, el Tribunal Supremo venía a decir que la presentación de la denuncia
o querella interrumpía la prescripción del delito, mientras que el
Constitucional decía que eso era una quiebra del derecho de defensa, puesto que
si no se daba conocimiento al investigado de la existencia de un procedimiento
contra él, podía perder bazas de prueba (p. ej.: eliminar documentos, libros
contables, etc., que pudieran ser de interés, ahora podría ser por ejemplo
pedir datos a operadoras de telefonía que sólo se conservan un año, etc.). La
línea del TC entronca claramente con el 118 LECRIM.
Lamentablemente,
los tribunales ordinarios, siguen haciendo de su capa un sayo, tal y como
veremos.
El caso que
da lugar a esta sentencia es que un Juzgado de lo Penal de Valencia y la
Audiencia confirmando su sentencia, condenan por delito fiscal por falta de
declaración e impago del IVA.
Centrando
en fechas el asunto, estamos ante un IVA de 2007 impagado, con lo que el plazo
de prescripción empezaría a correr el 31 de enero de 2008 (el 30 es el último
día para hacer la declaración “en plazo” la autoliquidación del cuarto trimestre,
teniendo en cuenta que penalmente, 305 Cp, los impuestos inferiores al año,
como el IVA que se divide en cuatro trimestres, computan en conjunto anual; no
se puede imaginar el lector la de abogados fiscalistas que vienen a juicio
pretendiendo colarla con esto o desconociendo el especial contenido del 305
Cp).
Por tanto,
la fecha límite era el 31-I-2013 para el IVA 2007. Pues bien, la Fiscalía
presentó la querella y fue repartida el 13-I-2013 y el Juzgado de Instrucción no dicta auto de incoación hasta el
26-II-2013 (mes y medio para poner un auto de modelo y ordenar citar a un
sujeto es lamentable, no valen excusas de falta de medios). Debemos tener en
cuenta que sería aplicar contra reo el 132. 2. 2 Cp al no estar vigente cuando
se supone que se comete el delito (31-I-2008).
La
Audiencia Provincial desoye abiertamente la jurisprudencia del TC (véase
Antecedente 2, penúltimo párrafo).
El TC ya
dice algo muy significativo (FJ 2º, tercer párrafo por el final):
“El óbice ha de ser desestimado, pues los
recurrentes sustentan la especial trascendencia constitucional de su recurso en
la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal
en torno a la prescripción del delito, en la que incurren la Sentencia del
Juzgado de lo Penal y la de la Sección competente de la Audiencia Provincial,
impugnadas. En efecto, tal como se ha expuesto en el antecedente 2, apartados
b) y d) respectivamente, ambas resoluciones optan por aplicar la jurisprudencia
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, inmediatamente posterior y contraria a
los postulados de la doctrina de nuestra STC 63/2005, de 14 de
marzo, en torno a la insuficiencia de la mera presentación de una denuncia o
querella para considerar interrumpida la prescripción del delito. En el caso
del Juzgado, éste justifica su preferencia por la consideración del asunto como
“cuestión de legalidad ordinaria” en la que no cabe inmiscuirse este Tribunal,
desvirtuando con ello el tratamiento constitucional que damos al instituto de
la prescripción. Mientras, la Audiencia aduce que la jurisprudencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo debe prevalecer mientras no la declaremos
“inconstitucional”, omitiendo con ello la realidad de una serie de Sentencias
estimatorias de recursos de amparo, a los que ahora se hará mención, donde no
solamente se declaran nulas las resoluciones que no acatan nuestra precitada
doctrina, alguna incluso dictada por la Sala Segunda del Alto Tribunal (STC 195/2009), sino que hemos venido considerando tal
reiterada rebeldía como expresiva de una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de nuestra doctrina.”.
Por cierto,
¿se rebela un tribunal ordinario abiertamente y no hace nada el TC para que se
cumplan sus decisiones? ¿hay una rebelión abierta y no se deduce testimonio o,
al menos, se remite al promotor de la acción disciplinaria del CGPJ?
El FJ 3º,
da la razón al recurrente por los motivos que ya hemos expuesto.
Lo triste
de todo esto es que se ha evaporado no ya la condena penal, sino 209.790,93 €
del erario público por un retraso judicial evidente en dictar un miserable auto
de modelo.
Y es en
casos como este cuando recuerdo no pocos asuntos que veo en primera persona,
donde otro compañero o yo mismo hemos presentado la querella con todas las
diligencias minutadas (extensible a cuando lo hace una acusación particular) y
el juez de turno te dicta el auto de incoación sin acordar expresamente la declaración
de investigado, o sin acordar diligencias, máxime cuando ahora hay un plazo
básico para instruir de 6 meses, abonando el peligro de que se pase a la Fiscalía
pedir la prórroga, y con el riesgo de que mientras se practica una diligencia
de siete que pides prescriba el asunto. Y, por si fuera poco, te vienen las
Audiencias, ante un recurso porque no te han admitido o rechazado expresamente
las diligencias pedidas, que el juez de instancia es muy libre de dosificar las
diligencias. Con un panorama así es muy complicado trabajar, ya que parece que
a bastantes lo que pase con el erario público les es indiferente.
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Pero después de esto
ResponderEliminarhttp://www.tribunalconstitucional.es/fr/jurisprudencia/Pages/Sentencia.aspx?cod=15708
uno se pregunta qué legitimidad resta al Tribunal de Amparo para el 1% (según sus propias estadísticas). Aquí si me pregunto ¿cómo no se dedujo en su día testimonio contra esta perversión del Constituyente negativo que actúa como Constituyente y punto? Se trata de la Sentencia "Los Albertos", Jurisprudencia Constitucional ad hoc. Saludos.