La STS 3700/2016, de 20-VII, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, confirma la
condena impuesta por la Audiencia de Orense, por la defraudación del impuesto
de sociedades e IVA de una empresa constructora, previa confección de
facturación falsa.
Una
cuestión que me llama poderosamente la atención, es que la Audiencia condenó
por un concurso de delitos (concurso ideal: se comete el del IVA para defraudar
sociedades), quedando la cosa, gracias a las omnipresentes dilaciones
indebidas, en un año y medio de prisión por haber defraudado más de 600.000 €;
vamos, la misma pena que la de “el Jonatan” que se lleva el radio CD de un
coche en lo peor del “mono”. La pena es que 3 delitos (2 fiscales más la
falsedad en documento mercantil) se castiguen en este caso como uno en la práctica.
Para los
concursos de delitos entre UNO fiscal y el de falsedad en documento mercantil
recomiendo releer ESTE POST, ESTE OTRO (los dos en materia de “factureros”) y ESTE OTRO sobre facturas falsas para defraudar en materia de hidrocarburos, pero
que acaba siendo igual. En resumidas cuentas, existen sentencias y recursos de
la Fiscalía más que de sobra para sostener que uno de los dos delitos fiscales
se debe englobar con la falsedad documental y castigar por separado el segundo
delito fiscal. Si no recurre la Fiscalía o Abogacía del Estado una sentencia
como esta, es de todos sabido que el TS no puede entrar a hacer correcciones por
lo asumido.
Entrando en
lo relativo al elemento subjetivo del injusto, señala el TS en su FJ 3º (teoría
general):
“Para
fundamentar su tesis trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional
57/2010, de 4 de octubre, citando en el recurso los párrafos nucleares que se
refieren al dolo propio del delito fiscal.
Especialmente
los siguientes: "...lo cierto es, entonces, que se le habría condenado únicamente
por la conducta consistente en "dejar de ingresar", pero en modo
alguno por la de "defraudar", castigándosele de una manera objetiva
por el simple resultado cuando no hay que olvidar que nuestro Derecho penal
excluye la "responsabilidad objetiva", "por el resultado" o
"sin culpa" (STC 76/1990, de 26 de abril); 246/1991, de 19 de
diciembre; 120/1994, de 25 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 103/1995, de 3
de julio; y 133/1995, de 25 de septiembre). En efecto, en el delito de
defraudación a la Hacienda Pública no basta con la existencia de un daño
patrimonial, pues la acción típica exige necesariamente que en la realización
de la conducta antijurídica concurra el elemento subjetivo o intencional del
engaño (el tipo es defraudar eludiendo -burlando, engañando, esquivando- el
pago de tributos); resultado lesivo y engaño que deben atribuirse a una persona
en concreto.
Así,
pues, la "merma de los ingresos a la Hacienda Pública" no puede
considerarse como requisito suficiente para considerar consumado el tipo penal
de defraudación, pues junto "a ese resultado perjudicial para los legítimos
intereses recaudatorios del Estado había de darse el elemento subjetivo
característico de toda defraudación, esto es, un ánimo específico de ocasionar
el perjuicio típico mediante una acción u omisión
dolosa
directamente encaminada a ello" (SSTC 120/2005, de 10 de mayo; y 129/2008,
de 27 de octubre). La mera falta de ingreso de un tributo -cae fuera del campo
semántico del verbo "defraudar"- (STC 129/2008, de 27 de octubre), si
no va acompañada del componente intencional del engaño, so pena de encajar
directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los
requisitos típicos indispensables para ello, en una clara labor analógica in
malam partem prohibida por el art. 25.1 CE (STC 129/2008, de 27 de octubre).
En
efecto, al consagrar nuestra Constitución "el principio de culpabilidad
como principio estructural básico del Derecho penal", no sólo no resultaría
constitucionalmente legítimo "un derecho penal "de autor" que determinara
las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste
en la comisión de los hechos" (STC 150/1991, de 4 de julio), sino que,
además, es necesario que la responsabilidad penal surja por la realización de
un hecho antijurídico doloso imputable a una persona concreta por haber quedado
así acreditado "más allá de toda duda razonable" (SSTC 81/1998, de 2
de abril; 145/2005, de 6 de junio), y 141/2006, de 8 de mayo). Como ha dicho
este Tribunal el principio de culpabilidad es el elemento "que marca la
frontera de la vindicta con la justicia" (STC 133/1995, de 25 de
septiembre, y en el mismo sentido, SSTC 102/1994, de 11 de abril; 34/1996, de
11 de marzo; y ATC 43/1996, de 26 de febrero).
Pero no
sólo es necesario que a la existencia de un resultado lesivo le acompañe el
elemento intencional del engaño, sino que la concurrencia de ese específico
elemento subjetivo debe quedar suficientemente acreditada, lo que sólo sucede
si existe un enlace directo y preciso entre los hechos probados y la intención perseguida
por el acusado con la acción, enlace que debe justificarse a través de una argumentación
lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC
91/1999, de 26 de mayo; 267/2005, de 24 de octubre; 8/2006, de 16 de enero; y 91/2009,
de 20 de abril)".”.
Y
ahora, respecto al caso concreto, concluye el mismo FJ 3º:
“2. Las
alegaciones de la parte recurrente no pueden compartirse, pues nos hallamos
ante un supuesto en que el impago de ambos impuestos por parte del acusado va
acompañado de medios claramente engañosos o fraudulentos. Y es que no puede
calificarse de otra forma el hecho de que el acusado aportara documentos inequívocamente
falsos, integrantes incluso de un delito continuado de falsedad en documento mercantil,
a sabiendas de que su destino era que la empresa a que se los entregó los
utilizara para confeccionar las declaraciones fiscales ante los organismos
oficiales y que fueran aportados ante la Hacienda Pública para justificar y
constatar el contenido de unas declaraciones que necesariamente tenían que ser
fraudulentas, pues estaban elaboradas con mendacidades sobre unos gastos
inexistentes que reducían de forma sustancial el importe de las respectivas
cuotas tributarias.
El
acusado no ha sido condenado solamente por "dejar de ingresar" la
cuota tributaria que correspondía a sus ingresos y gastos empresariales, sino
por hacerlo valiéndose de un procedimiento engañoso y fraudulento, cual es la
utilización de documentos falsos que ineludiblemente determinaban el engaño de
los funcionarios de la Administración Tributaria. Siendo evidente, por lo demás,
que cualquier empresario conoce que la reducción de los ingresos de una empresa
mediante la elaboración de unos gastos ficticios simulados mediante facturas
falsas genera una reducción fraudulenta de la deuda fiscal, sin que para ello
sea necesario tener conocimientos técnicos de la normativa fiscal.
La
ocultación de la situación fáctica real de la empresa de la que derivaba el
deber tributario, acudiendo para ello a una sofisticación falsaria, es lo que
hace totalmente inaplicable al presente caso la doctrina que cita el recurrente
del Tribunal Constitucional, en la que se excluye la infracción penal cuando sólo
concurre un mero impago de la deuda tributaria que no va acompañado de una
ocultación fraudulenta o de un engaño como medio de conseguir el impago. Y aquí,
como se ha reiterado también en el fundamento precedente, el acusado aparentó
la estipulación de negocios mercantiles que en realidad eran en su integridad
simulados y los formalizó por medio de documentos falsos que se aportaron a
través de una empresa gestora a la Hacienda Pública.”.
Es por esto
que las acusaciones tenemos que dedicar una parte de la prueba y del informe
final a dejarle claro al órgano de enjuciamiento que no estamos ante una “prisión
por deudas”, sino que ha mediado un engaño específico hacia el órgano
recaudador (cuando estamos ante la falta sin más de declaración tributaria es
muy fácil; no tanto si estamos ya ante cuestiones de ingeniería financiera).
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