martes, 13 de septiembre de 2016

Delitos fiscales (XI): el dolo en el delito fiscal


La STS 3700/2016, de 20-VII, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, confirma la condena impuesta por la Audiencia de Orense, por la defraudación del impuesto de sociedades e IVA de una empresa constructora, previa confección de facturación falsa.

Una cuestión que me llama poderosamente la atención, es que la Audiencia condenó por un concurso de delitos (concurso ideal: se comete el del IVA para defraudar sociedades), quedando la cosa, gracias a las omnipresentes dilaciones indebidas, en un año y medio de prisión por haber defraudado más de 600.000 €; vamos, la misma pena que la de “el Jonatan” que se lleva el radio CD de un coche en lo peor del “mono”. La pena es que 3 delitos (2 fiscales más la falsedad en documento mercantil) se castiguen en este caso como uno en la práctica.

Para los concursos de delitos entre UNO fiscal y el de falsedad en documento mercantil recomiendo releer ESTE POST, ESTE OTRO (los dos en materia de “factureros”) y ESTE OTRO sobre facturas falsas para defraudar en materia de hidrocarburos, pero que acaba siendo igual. En resumidas cuentas, existen sentencias y recursos de la Fiscalía más que de sobra para sostener que uno de los dos delitos fiscales se debe englobar con la falsedad documental y castigar por separado el segundo delito fiscal. Si no recurre la Fiscalía o Abogacía del Estado una sentencia como esta, es de todos sabido que el TS no puede entrar a hacer correcciones por lo asumido.

Entrando en lo relativo al elemento subjetivo del injusto, señala el TS en su FJ 3º (teoría general):
Para fundamentar su tesis trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2010, de 4 de octubre, citando en el recurso los párrafos nucleares que se refieren al dolo propio del delito fiscal.

Especialmente los siguientes: "...lo cierto es, entonces, que se le habría condenado únicamente por la conducta consistente en "dejar de ingresar", pero en modo alguno por la de "defraudar", castigándosele de una manera objetiva por el simple resultado cuando no hay que olvidar que nuestro Derecho penal excluye la "responsabilidad objetiva", "por el resultado" o "sin culpa" (STC 76/1990, de 26 de abril); 246/1991, de 19 de diciembre; 120/1994, de 25 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 103/1995, de 3 de julio; y 133/1995, de 25 de septiembre). En efecto, en el delito de defraudación a la Hacienda Pública no basta con la existencia de un daño patrimonial, pues la acción típica exige necesariamente que en la realización de la conducta antijurídica concurra el elemento subjetivo o intencional del engaño (el tipo es defraudar eludiendo -burlando, engañando, esquivando- el pago de tributos); resultado lesivo y engaño que deben atribuirse a una persona en concreto.

Así, pues, la "merma de los ingresos a la Hacienda Pública" no puede considerarse como requisito suficiente para considerar consumado el tipo penal de defraudación, pues junto "a ese resultado perjudicial para los legítimos intereses recaudatorios del Estado había de darse el elemento subjetivo característico de toda defraudación, esto es, un ánimo específico de ocasionar el perjuicio típico mediante una acción u omisión
dolosa directamente encaminada a ello" (SSTC 120/2005, de 10 de mayo; y 129/2008, de 27 de octubre). La mera falta de ingreso de un tributo -cae fuera del campo semántico del verbo "defraudar"- (STC 129/2008, de 27 de octubre), si no va acompañada del componente intencional del engaño, so pena de encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello, en una clara labor analógica in malam partem prohibida por el art. 25.1 CE (STC 129/2008, de 27 de octubre).

En efecto, al consagrar nuestra Constitución "el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal", no sólo no resultaría constitucionalmente legítimo "un derecho penal "de autor" que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos" (STC 150/1991, de 4 de julio), sino que, además, es necesario que la responsabilidad penal surja por la realización de un hecho antijurídico doloso imputable a una persona concreta por haber quedado así acreditado "más allá de toda duda razonable" (SSTC 81/1998, de 2 de abril; 145/2005, de 6 de junio), y 141/2006, de 8 de mayo). Como ha dicho este Tribunal el principio de culpabilidad es el elemento "que marca la frontera de la vindicta con la justicia" (STC 133/1995, de 25 de septiembre, y en el mismo sentido, SSTC 102/1994, de 11 de abril; 34/1996, de 11 de marzo; y ATC 43/1996, de 26 de febrero).

Pero no sólo es necesario que a la existencia de un resultado lesivo le acompañe el elemento intencional del engaño, sino que la concurrencia de ese específico elemento subjetivo debe quedar suficientemente acreditada, lo que sólo sucede si existe un enlace directo y preciso entre los hechos probados y la intención perseguida por el acusado con la acción, enlace que debe justificarse a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC 91/1999, de 26 de mayo; 267/2005, de 24 de octubre; 8/2006, de 16 de enero; y 91/2009, de 20 de abril)".”.

Y ahora, respecto al caso concreto, concluye el mismo FJ 3º:
2. Las alegaciones de la parte recurrente no pueden compartirse, pues nos hallamos ante un supuesto en que el impago de ambos impuestos por parte del acusado va acompañado de medios claramente engañosos o fraudulentos. Y es que no puede calificarse de otra forma el hecho de que el acusado aportara documentos inequívocamente falsos, integrantes incluso de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a sabiendas de que su destino era que la empresa a que se los entregó los utilizara para confeccionar las declaraciones fiscales ante los organismos oficiales y que fueran aportados ante la Hacienda Pública para justificar y constatar el contenido de unas declaraciones que necesariamente tenían que ser fraudulentas, pues estaban elaboradas con mendacidades sobre unos gastos inexistentes que reducían de forma sustancial el importe de las respectivas cuotas tributarias.

El acusado no ha sido condenado solamente por "dejar de ingresar" la cuota tributaria que correspondía a sus ingresos y gastos empresariales, sino por hacerlo valiéndose de un procedimiento engañoso y fraudulento, cual es la utilización de documentos falsos que ineludiblemente determinaban el engaño de los funcionarios de la Administración Tributaria. Siendo evidente, por lo demás, que cualquier empresario conoce que la reducción de los ingresos de una empresa mediante la elaboración de unos gastos ficticios simulados mediante facturas falsas genera una reducción fraudulenta de la deuda fiscal, sin que para ello sea necesario tener conocimientos técnicos de la normativa fiscal.

La ocultación de la situación fáctica real de la empresa de la que derivaba el deber tributario, acudiendo para ello a una sofisticación falsaria, es lo que hace totalmente inaplicable al presente caso la doctrina que cita el recurrente del Tribunal Constitucional, en la que se excluye la infracción penal cuando sólo concurre un mero impago de la deuda tributaria que no va acompañado de una ocultación fraudulenta o de un engaño como medio de conseguir el impago. Y aquí, como se ha reiterado también en el fundamento precedente, el acusado aparentó la estipulación de negocios mercantiles que en realidad eran en su integridad simulados y los formalizó por medio de documentos falsos que se aportaron a través de una empresa gestora a la Hacienda Pública.”.

Es por esto que las acusaciones tenemos que dedicar una parte de la prueba y del informe final a dejarle claro al órgano de enjuciamiento que no estamos ante una “prisión por deudas”, sino que ha mediado un engaño específico hacia el órgano recaudador (cuando estamos ante la falta sin más de declaración tributaria es muy fácil; no tanto si estamos ya ante cuestiones de ingeniería financiera).

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