miércoles, 7 de septiembre de 2016

La atenuante de drogadicción y su compulsión necesaria


La STS3894/2016, de 27-VII, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, concreta que no basta que el sujeto sea drogadicto, sino que hace falta un segundo requisito que obvian demasiado a menudo los tribunales ordinarios: su drogadicción ha de llevarle a cometer el delito concreto.

Dice acertadamente el FJ 3º:
TERCERO.- Dentro del mismo motivo anterior y por idéntico cauce procesal del artículo 849.1 de la LECRIM, el recurso denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal, respecto de ambos recurrentes.

Esgrimen los recurrentes haber acreditado que están en tratamiento médico en el centro oficial Asfedro, desde comienzos del año 2012, y sin que tal tratamiento se haya abandonado en ningún momento. Desde este alegato, reclaman la aplicación de la pena en su mitad inferior (lo que ya hace la sentencia de instancia), de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal.

El cauce procesal elegido (que entraña la intangibilidad de un relato fáctico que no ha apreciado en los recurrentes ninguna afectación derivada de una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), debería venir precedido por la denuncia de un "error facti", que permitiera integrar el relato histórico, con los datos precisos para la aplicación normativa que se reclama. Un error de hecho que argumenta sin embargo el recurso, afirmando que la prueba documental aportada evidencia la realidad de la dependencia que se defiende.

El motivo debe ser directamente desestimado respecto del recurrente Aurelio, considerando que no se aportó ninguna prueba que permitiera sostener tal adicción y que nada se argumenta respecto a la procedencia de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que para él se peticiona.

Respecto del recurrente Ezequias, la cuestión fue debatida en el plenario y es posible analizarla en casación en aras a la tutela judicial efectiva. En todo caso, debe destacarse que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante (SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/2015, de 17 de noviembre, entre muchas otras). Por más que exista un informe de un centro oficial que proclama que Ezequias se sometió a tratamiento de deshabituación a partir del inicio de la presente causa y que su evolución es positiva, la jurisprudencia de esta Sala reclama, para la apreciación de la circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las sustancias a las que es adicto. La compulsión debe así evaluarse, desde la influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto, así como desde su influencia en el momento de la comisión delictiva; lo que excluye la apreciación de su influencia respecto del delito que se enjuicia, dado que al acusado se le intervinieron 19 gramos de cocaína, fue detenido con ocasión de una actuación destinada a pertrechare con otros 500 gramos de la misma sustancia y la sentencia describe que el acusado contaba con diversas personas para la distribución de estas cantidades de droga, entre las que se encontraba el acusado Aurelio. Se evidencia así que la actividad criminal de este recurrente, excedía de aquella que puede venir impulsada por sufragar el gasto que su propio consumo conlleva (SSTS 16/09, de 27 de enero o 555/13, de 28 de junio ) y que constituye el fundamento de la atenuación que se reclama.”.

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