La STS3894/2016, de 27-VII, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, concreta que no basta
que el sujeto sea drogadicto, sino que hace falta un segundo requisito que
obvian demasiado a menudo los tribunales ordinarios: su drogadicción ha de
llevarle a cometer el delito concreto.
Dice
acertadamente el FJ 3º:
“TERCERO.-
Dentro del mismo motivo anterior y por idéntico cauce procesal del artículo
849.1 de la LECRIM, el recurso denuncia la indebida inaplicación del artículo
21.2 del Código Penal, respecto de ambos recurrentes.
Esgrimen
los recurrentes haber acreditado que están en tratamiento médico en el centro
oficial Asfedro, desde comienzos del año 2012, y sin que tal tratamiento se
haya abandonado en ningún momento. Desde este alegato, reclaman la aplicación de
la pena en su mitad inferior (lo que ya hace la sentencia de instancia), de
conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal.
El cauce
procesal elegido (que entraña la intangibilidad de un relato fáctico que no ha
apreciado en los recurrentes ninguna afectación derivada de una grave adicción
al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas),
debería venir precedido por la denuncia de un "error facti", que
permitiera integrar el relato histórico, con los datos precisos para la
aplicación normativa que se reclama. Un error de hecho que argumenta sin
embargo el recurso, afirmando que la prueba documental aportada evidencia la
realidad de la dependencia que se defiende.
El
motivo debe ser directamente desestimado respecto del recurrente Aurelio,
considerando que no se aportó ninguna prueba que permitiera sostener tal
adicción y que nada se argumenta respecto a la procedencia de que se
aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal que para él se peticiona.
Respecto
del recurrente Ezequias, la cuestión fue debatida en el plenario y es posible
analizarla en casación en aras a la tutela judicial efectiva. En todo caso,
debe destacarse que el requisito biopatológico no basta para la estimación de
esta atenuante (SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/2015, de 17 de noviembre, entre
muchas otras). Por más que exista un informe de un centro oficial que proclama
que Ezequias se sometió a tratamiento de deshabituación a partir del inicio de
la presente causa y que su evolución es positiva, la jurisprudencia de esta Sala reclama, para la apreciación de la
circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga
provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la
comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las
sustancias a las que es adicto. La compulsión debe así evaluarse, desde la
influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto,
así como desde su influencia en el momento de la comisión delictiva; lo que
excluye la apreciación de su influencia respecto del delito que se enjuicia,
dado que al acusado se le intervinieron 19 gramos de cocaína, fue detenido con
ocasión de una actuación destinada a pertrechare con otros 500 gramos de la
misma sustancia y la sentencia describe que el acusado contaba con diversas
personas para la distribución de estas cantidades de droga, entre las que se
encontraba el acusado Aurelio. Se evidencia así que la actividad criminal de
este recurrente, excedía de aquella que puede venir impulsada por sufragar el
gasto que su propio consumo conlleva (SSTS 16/09, de 27 de enero o 555/13, de
28 de junio ) y que constituye el fundamento de la atenuación que se reclama.”.
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