Hace dos
días, una abogada de Barcelona con la que tengo contacto por redes sociales, me
pasaba el enlace de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la UE,
preguntándose por qué los Fiscales no planteamos cuestión prejudicial
comunitaria, dado que el delito fiscal en España exige que la cuota defraudada
sea de 120.000 €, pero si lo evadido son fondos UE, a fin de cuentas surtidos
con fondos nuestros, es de 50.000 € (305. 1 y 3 Cp).
La
sentencia en cuestión es ESTA,
de la Gran Sala de 8-IX-2015.
Pero, con
permiso de mi estimada cedente de la noticia, voy a ir mucho más allá. El
tribunal italiano se cuestiona que la “prescripción” pueda ser tan corta,
aunque está definiendo, en realidad, una caducidad del procedimiento, como
nuestro 324 LECRIM. En Italia tienen un plazo limitado para instruir y
enjuiciar conjunto, que viene a equivaler a nuestro plazo de X años para
empezar actuaciones desde que se comete el delito e instruir, ahora y gracias
al 324 LECRIM, en un límite muy corto de tiempo.
Respecto a
lo que pone en conocimiento el órgano italiano, me quedo con los epígrafes
22-24:
“22 Pues bien, a pesar de la interrupción de la
prescripción, en virtud del artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en
relación con el artículo 161 de dicho Código (en lo sucesivo, «disposiciones
nacionales controvertidas»), el plazo de prescripción no podía prorrogarse más
allá de siete años y seis meses o, en el caso de los promotores de la
asociación ilícita, más allá de ocho años y nueve meses, a partir de los hechos
delictivos. Según el órgano jurisdiccional remitente, todos los delitos que no
han prescrito aún lo harán, a más tardar, el 8 de febrero de 2018, esto es,
antes de que pueda dictarse una resolución judicial definitiva en lo que
concierne a los imputados. Este hecho supone que estos últimos, acusados de
haber cometido un fraude del IVA por importe de varios millones de euros,
podrían beneficiarse de una impunidad de hecho debido a la expiración del plazo
de prescripción.
23 No obstante, según el órgano jurisdiccional
remitente, era posible prever esta consecuencia debido a la existencia de la
norma recogida en el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en
relación con el artículo 161, párrafo segundo, de dicho Código, que, al limitar
la prolongación del plazo de prescripción, tras la interrupción de la
prescripción, a tan sólo una cuarta parte de su duración inicial, supone, en
realidad, que en la mayoría de los procedimientos penales no se interrumpa la
prescripción.
24 Pues
bien, según el órgano jurisdiccional remitente, los procedimientos penales
relativos al fraude fiscal, como el que supuestamente cometieron los imputados,
implican por regla general investigaciones muy complejas, de manera que el
procedimiento requiere mucho tiempo en la fase de instrucción. Afirma que, si
se toman en consideración todas las instancias, la duración del procedimiento
es de tal magnitud que, en Italia, para este tipo de asuntos, la impunidad de
hecho no es la excepción, sino la norma. Añade que la administración tributaria
italiana suele hallarse ante la imposibilidad de recuperar el importe de los
impuestos defraudado mediante este tipo de delito.”.
El TJUE
falla lo siguiente:
“1) Una normativa nacional
en materia de prescripción de las infracciones penales como la establecida por
el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en su versión modificada por
la Ley nº 251, de 5 de diciembre de 2005, en relación con el artículo 161
de dicho Código, que disponía, en el momento en que se produjeron los hechos del
litigio principal, que la interrupción de la prescripción en el marco de un
procedimiento penal relativo a fraudes graves en materia del impuesto sobre el
valor añadido tenía como consecuencia ampliar el plazo de prescripción en
tan solo una cuarta parte de su duración inicial, puede ser contraria a las
obligaciones que el artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2, impone a los
Estados miembros, siempre que dicha normativa nacional impida imponer sanciones
efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que
afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, o establezca
en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado
miembro de que se trate plazos de prescripción más largos que en el caso de
fraudes que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, extremo
que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional. Incumbe a éste
garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartados 1 y 2,
dejando si es preciso sin aplicación las disposiciones del Derecho nacional que
impidan al Estado miembro de que se trate dar cumplimiento a las obligaciones
que le impone dicho artículo.
2) Un régimen de prescripción aplicable a las infracciones penales
cometidas en materia de impuesto sobre el valor añadido como el establecido por
el artículo 160, último párrafo, del Código Penal, en su versión modificada por
la Ley nº 251, de 5 de diciembre de 2005, en relación con el artículo 161
de dicho Código, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los
hechos del litigio principal, no puede apreciarse a la luz de los artículos
101 TFUE, 107 TFUE y 119 TFUE.”.
No hay que
mirar que estemos ante un delito fiscal. La cuestión es mucho más amplia:
nuestro 324 LECRIM a todas luces cercena el plazo para instruir y deja la instrucción
en sí misma al arbitrio de muchas cuestiones que puedan suceder (que el
funcionario se ponga de baja y nadie mueva la causa a tiempo, que el fiscal no
pida la prórroga porque ni sabe que existe esa causa en ese juzgado, etc.).
Ahora bien,
si esta sentencia, a esos efectos, vale su peso en oro y no estoy exagerando,
el drama viene a continuación: ni un Abogado del Estado lo va a plantear contra
su propia Administración que ha creado el engendro, ni el Ministerio Fiscal lo
va a hacer (no lo hacemos ante nuestro TC y a las bases de datos me remito,
como para hacerlo ante el TJUE; amén de que esto tal vez no tendría recorrido en la cúpula).
Si doy esta información es porque algún juez de instrucción lo puede plantear
de oficio (e incluso un recurso no sería suspensivo, art. 766 LECRIM), o una
parte perjudicada podría acabarlo usando, sin perjuicio de los muchos años que
le llevaría hasta agotar la última instancia. Desde luego, este camino se
acortaría sobremanera si un juez lo plantease de oficio.
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