lunes, 3 de octubre de 2016

Cancelación de antecedentes (136 Cp): desde prescripción efectiva


La STS 4082/2016, de 14-IX, ponente Excmo. Antonio del Moral García, resuelve una cuestión muy interesante para la práctica en el FJ 15º (folio 26), determinando que, cuando una condena anterior ha prescrito, el cómputo de la cancelación empieza a correr con la fecha real y no en la que el Juzgado o Tribunal haya declarado dicho estado:
La segunda cuestión aparece desarrollada en los motivos segundo y cuarto, que son complementarios entre sí. A través del art. 849.2 LECrim (motivo cuarto) se pretende con la base de la hoja histórico penal obrante a los folios 128 a 132 del rollo de Sala, hacer constar que la condena previa que recogen los hechos probados estaba extinguida por prescripción de la pena; prescripción que habría llegado con anterioridad a la declaración oficial de tal extinción realizada mediante auto de 12 de diciembre de 2007.

El motivo segundo (art. 849.1º LECrim) extrae la pertinente consecuencia jurídica en orden a la cancelabilidad del antecedente penal (art. 136 CP).
Tiene razón el recurrente.
a) El examen de la hoja penal acredita que la causa de extinción de la condena fue la prescripción de la pena (folio 130 del rollo de Sala).
b) Ese nuevo dato combinado con los ya recogidos en el hecho probado permiten concluir que el antecedente era cancelable.

La pena prescribe una vez ha transcurrido sin interrupciones el plazo legalmente establecido. Cosa diferente es la fecha en que se declare judicialmente esa prescripción. La prescripción es un hecho jurídico.

No necesita la declaración judicial para su eficacia. La resolución judicial que proclama la prescripción lo hace con efectos ex tunc y no ex nunc; es decir, no tiene eficacia constitutiva, sino declarativa: declara que la prescripción se produjo en el momento en que llegó el  dies ad quem.

Lo mismo sucede con la prescripción del delito: se produce en el momento en que se cumplió el plazo con independencia de que la constatación judicial de que es así pueda llegar después.
La prescripción de la pena se produjo cuando transcurrieron cinco años desde la firmeza. Si ésta hay que datarla el 5 de febrero de 2001, el 6 de febrero de 2006 estaría prescrita la pena. En ese momento ha de comenzar el cómputo del plazo de cancelación del antecedente penal que sería de tres años (art. 136 CP según la redacción vigente en el momento de los hechos). Eso nos sitúa en el 5 de febrero de 2009 (tres años después). Si la cronología de la actividad delictiva enjuiciada de este recurrente se enmarca en junio de 2009 hay que convenir que el antecedente era cancelable y que debe suprimirse la reincidencia (art. 22.8 CP).

La condena posterior de fecha 1 de julio de 2014, no altera este cómputo en tanto que se refiere a hechos cometidos el 27 de junio de 2011, cuando el antecedente ya era cancelable.

Ambos motivos son  acogibles lo que nos llevará a casar la sentencia en ese particular
para dictar segunda sentencia congruente con esta apreciación.”.


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