La STS 4082/2016, de 14-IX, ponente Excmo. Antonio del Moral García, resuelve una cuestión
muy interesante para la práctica en el FJ 15º (folio 26), determinando que,
cuando una condena anterior ha prescrito, el cómputo de la cancelación empieza
a correr con la fecha real y no en la que el Juzgado o Tribunal haya declarado dicho
estado:
“La
segunda cuestión aparece desarrollada en los motivos segundo y cuarto, que son
complementarios entre sí. A través del art. 849.2 LECrim (motivo cuarto) se
pretende con la base de la hoja histórico penal obrante a los folios 128 a 132
del rollo de Sala, hacer constar que la condena previa que recogen los hechos
probados estaba extinguida por prescripción de la pena; prescripción que habría
llegado con anterioridad a la declaración oficial de tal extinción realizada
mediante auto de 12 de diciembre de 2007.
El
motivo segundo (art. 849.1º LECrim) extrae la pertinente consecuencia jurídica
en orden a la cancelabilidad del antecedente penal (art. 136 CP).
Tiene
razón el recurrente.
a) El
examen de la hoja penal acredita que la causa de extinción de la condena fue la
prescripción de la pena (folio 130 del rollo de Sala).
b) Ese
nuevo dato combinado con los ya recogidos en el hecho probado permiten concluir
que el antecedente era cancelable.
La pena
prescribe una vez ha transcurrido sin interrupciones el plazo legalmente
establecido. Cosa diferente es la fecha en que se declare judicialmente esa
prescripción. La prescripción es un hecho jurídico.
No necesita la declaración judicial para su
eficacia. La resolución judicial que proclama la prescripción lo hace con
efectos ex tunc y no ex nunc; es decir, no tiene eficacia constitutiva, sino
declarativa: declara que la prescripción se produjo en el
momento en que llegó el dies ad
quem.
Lo mismo
sucede con la prescripción del delito: se produce en el momento en que se
cumplió el plazo con independencia de que la constatación judicial de que es así
pueda llegar después.
La
prescripción de la pena se produjo cuando transcurrieron cinco años desde la
firmeza. Si ésta hay que datarla el 5 de febrero de 2001, el 6 de febrero de
2006 estaría prescrita la pena. En ese momento ha de comenzar el cómputo del
plazo de cancelación del antecedente penal que sería de tres años (art. 136 CP según
la redacción vigente en el momento de los hechos). Eso nos sitúa en el 5 de
febrero de 2009 (tres años después). Si la cronología de la actividad delictiva
enjuiciada de este recurrente se enmarca en junio de 2009 hay que convenir que
el antecedente era cancelable y que debe suprimirse la reincidencia (art. 22.8
CP).
La
condena posterior de fecha 1 de julio de 2014, no altera este cómputo en tanto
que se refiere a hechos cometidos el 27 de junio de 2011, cuando el antecedente
ya era cancelable.
Ambos
motivos son acogibles lo que nos
llevará a casar la sentencia en ese particular
para
dictar segunda sentencia congruente con esta apreciación.”.
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir
otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o
usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro
gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog,
podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario