Se ha
dictado la STS 4416/2016, de 6-X, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, que estima el
recurso de casación de la Fiscalía en lo que viene a ser una rocambolesca cuestión
procesal.
En el FJ
1º, se narran sucintamente los hitos principales del procedimiento. En 2011 la
Fiscalía presenta denuncia por un delito urbanístico, pidiendo que se tome declaración
como imputado a quien resulte ser el administrador de una empresa. Un año y
pico después, la Fiscalía tiene que reiterar la petición ante la inacción de un
Juzgado de Navalcarnero. En 2014 se pasa a informe de la Fiscalía que pide la
unión de los antecedentes penales y que se dicte auto de procedimiento
abreviado contra la administradora de la empresa. El Juzgado, ojiplático me
quedo, dicta auto de PA contra la EMPRESA, por supuesto sin haberle tomado la declaración
de imputada preceptiva conforme a los arts. 118 y 409 bis LECRIM (vid STS
16-III-2016). La Fiscalía acusa a quien había sido la única imputada formal, la
administradora de dicha empresa. En octubre de 2014 el Juzgado dicta auto de
apertura de juicio oral contra la empresa, no haciendo mención de la persona física
(recordamos que este auto es irrecurrible). Además, como viene siendo habitual,
a la Fiscalía no le dan traslado del escrito de defensa de la empresa (el día
que vea que esto acontece, que me notifican un escrito de defensa, echo una
primitiva).
Llegados al
juicio oral, la defensa de la persona física alega que contra ella no se ha
abierto juicio oral por el instructor y la de la persona jurídica que la Fiscalía
no la ha acusado, pidiendo ambas el sobreseimiento de las actuaciones, faltándole
tiempo a la Audiencia para acceder, en vez de anular y devolver al Juzgado de
Instrucción para que se rehagan las actuaciones.
Los
restantes Fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo dan
plenamente la razón a la Fiscalía, que no pudo plantear ni la cuestión previa
al inicio del plenario, al estar plenamente a ciegas de todo el desbarajuste
procesal que no le habían notificado.
Otra
sentencia del Tribunal Supremo que no puede entrar en cuestiones sustantivas o
de Código penal por haberse cometido errores mayúsculos en la tramitación del
procedimiento (como en la tercera y cuarta del mismo órgano).
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Así difícilmente construiremos un cuerpo de doctrina que nos permita entender por donde van los tiros en la judicatura respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Gracias por compartir este caso.
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