La
larguísima STS 4173/2016, de 27-IX, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca,
confirma las condenas de unos empresarios del aceite de Jaén, salvo en la
extensión de la pena, que reduce de 4 años de prisión a 3 años y 3 meses (poco
duran los reos en la casa del Fiscal).
Unas
empresas del ramo del aceite realizan adquisiciones intracomunitarias, exentas
de IVA, y luego lo vendieron a la empresa administrada por otro de los
condenados, generando un IVA, desde su perspectiva repercutido y recaudado, por
valor de casi 900.000 €, no ingresándolo ante la AEAT, apoyándose en la
alegación de un IVA soportado superior derivado de operaciones realizadas con
otra empresa del mismo condenado, que resultaron ser inexsistentes.
En
resumidas cuentas, falsedad documental (de la que no hubo acusación formal, al
menos por lo que se deduce de la sentencia, en lo que viene siendo un posible fallo que nadie corrige en la Fiscalía, porque en unos casos se acusa de dicho
delito, como debería ser y en concurso medial con el delito fiscal, mientras
que en otras no, de manera inexplicable, lo cual hubiera tenido repercusión
real para este caso), delito fiscal y una insolvencia punible posterior de la
que no nos encargaremos.
Llama
también la atención que no hubo condena a las personas jurídicas por el 31. 2
Cp (LO 15/2003, al ser los hechos de 2008 y a declarar en 2009 conforme al art.
71 del reglamento del IVA), con lo que solidariamente de la multa impuesta a
las personas físicas (un millón de euros), deberían haber respondido las
empresas. Cuando te deben un millón de euros, es mejor tener más deudores que
un par, como es evidente.
Tampoco se
ha acusado a TRANSOLEA, véase f. 5, de la insolvencia punible como persona
jurídica (art. 261 bis Cp, introducido por la LO 5/2010), ya que los hechos
probados dicen que se cometieron en 2011 y en nombre de dicha empresa.
En
resumidas cuentas, seguimos sin querer ver a las personas jurídicas en los
procesos penales (predicable también de la Abogacía del Estado, que era
acusadora en este procedimiento).
Muchas
veces nos perdemos que el tener un deudor solidario de una multa (31. 2 Cp LO
15/2003), o una persona jurídica directamente investigable (261 bis Cp LO
5/2010), nos permiten cargarle la responsabilidad civil TAMBIÉN como solidaria
(116. 3 Cp). En definitiva, aumentan las posibilidades de cobro al tener a más
sujetos a los que investigar.
En el FJ 5º
(folio 10), el Tribunal Supremo rebaja la pena impuesta en el delito fiscal (3
años y 3 meses por evadir casi novecientos mil euros, y es que el que se dedica
al robo con fuerza en este país es un pobre desgraciado). Se señala que,
evidentemente, estamos ante el subtipo agravado, defraudación superior a
600.000 € (jurisprudencialmente así desde una sentencia de enero de 2012, que
vimos ya en este blog, y legalmente desde la LO 7/2012), con personas
interpuestas en forma de testaferros. El TS explica cómo la Audiencia ha
individualizado mal la pena, encima copiando casi tal cual el escrito de acusación
de la Abogacía del Estado (ver f. 10 apartado 3 al comienzo). De haberse
acusado del delito de falsedad documental, tendríamos que a la Audiencia, y al TS,
no les quedaba otra opción que imponer la pena en su mitad superior de, a su
vez, la pena en la mitad superior (subtipo agravado y concurso medial), con lo
que la pena se hubiera quedado en 4 años.
En el FJ 3º
se estudia la figura de la complicidad y en el FJ 4º el error del art. 16 Cp.
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Si , esas falsedades que en mi opinión y en definitiva por decisión jurisprudencial desde 1997 han supuesto en la mayoría de los casos un vaciamiento de la despenalización del nº 4 del art.390 cuando por particular en los documentos correspondientes se falta a la verdad en la narración de los hechos.
ResponderEliminarPueden reconducirse muy bien tanto al 390. 1. 2º o 3º Cp (simular relaciones contractuales que no han existido, por ejemplo contratos con empresas inexistentes o con empresas existentes que no han tenido relación económica real con el infractor). Saludos.
EliminarPues, Don Juan Antonio, es esa reconducción , producto de una interpretación jurisprudencial ,a mi entender extensiva , y sobre todo su acuerdo de 1999 , la que produce la caquexia y casi desaparición del número 4 del art.390 , que hay que entender que en el caso de particulares que faltan a la verdad en la narración de los hechos en documentos y en todo caso atendiendo a su dicción debería ser considerado como atípico que es muy posiblemente lo que quiso el legislador y no como incardinable en los tipos a los que Vd. refiere y en definitiva supone incriminar la falsedad ideológica efectuada por particular en documento. Esto lleva a que a veces se estima que se crea un documento aún rellenando un particular con dato inveraz un impreso oficial . Comprendo que lo que digo no goza de mucho apoyo . Tampoco debe ser entendido que en modo alguno supone defensa para quien delinque defrauda a la Hacienda y utiliza como mecanismo de engaño las facturas falsas. Gracias por su respuesta . Mi felicitación por su estupendo blog con mis saludos.
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