Me he
encontrado recientemente con un buen número de sentencias relativas a
responsabilidad penal de la persona jurídica, que iré comentando en los días
sucesivos. La sentencia 20/2016 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
ponente Ilmo. José Ricardo de Prada Solaesa, trata de un asunto relativo al tráfico
de drogas en el que la Fiscalía pedía el decomiso de un buque usado para la introducción
de la droga, no estando la persona jurídica formalmente investigada ni acusada,
si bien se personó planteando una tercería de dominio.
La
Audiencia Nacional, en el FJ 7º, decide favorablemente a la tesis de la Fiscalía:
“SEPTIMO.-
Procede el comiso de los
instrumentos y efectos del delito incautados a los que se dará el destino
legalmente previsto. En este caso el comiso de todo lo intervenido, incluido el
buque que transportaba la droga.
Ha
comparecido en el acto del juicio la entidad que se dice propietaria del buque
Green Cedar, por medio de D. Roque, como representante de la Cía GOLDEN
MARITIME, que se dice propietaria del buque GREEN CEDAR, alegando ser tercero,
y la causación de graves perjuicios, solicitando en definitiva la devolución
del buque.
Sin
embargo, estimamos que no es posible, al menos en este momento, acceder a tal
petición. El código penal es tajante en su art. 374. 1 cuando dice que serán
objeto de comiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias, con sujeción al
art 127 CP , siendo de aplicación especialmente el nº 1 que se manifiesta en
los mismos términos y que solo protege por vía de las tercerías a aquellos
terceros de buenas fe no responsables del delito que los hubieran adquirido
legalmente.
Dicha
norma tiene su correlativo procesal en el vigente art 803 ter a, b, y c que da
entrada en el proceso penal a los terceros titulares de derechos afectados por
el decomiso (art 803 ter a. 1. b)) a los efectos de que puedan ejercer sus
derechos en el proceso y ser citados a juicio.
La
literalidad del texto legal art. 374 CP establece que procederá el comiso
independientemente de quien sea el propietario de los bienes utilizados para el
delito. En principio solo parece que no procedería cuando fueran terceros de
buena fe no responsables del delito. Es cierto que no se ha declarado la
posible responsabilidad de la persona jurídica propietaria del buque, y que no
se ha seguido proceso penal contra ella, pero tampoco puede afirmarse el
requisito de absoluta ajeneidad de los hechos, en cuanto que existen indicios
acreditados que hacen albergar serias sospechas sobre la actividad del buque.
Por una
parte la titularidad del buque no ha quedado debidamente acreditada. Se
presenta únicamente un apoderamiento respecto de una persona Luis Francisco que
tampoco se sabe quien es y que relación guarda con la Cía GOLDEN MARITIME, de
la que tampoco se tiene ninguna referencia de sus aspectos relevantes
(nacionalidad, actividad, socios, inscripción registral, etc..), ni nada
documentalmente se ha acreditado sobre ella. Tampoco se ha acreditado la
autentica actividad del barco, la razón de ser de su utilización por parte de
los acusados, quien lo autorizo, cual era su cometido, a donde se dirigían, por
qué el barco iba sin carga con excepción de la droga, itinerario, quien
contrato a la tripulación, etc. Por último, nada sabemos tampoco del barco, ni
nada se ha acreditado, ni sobre su nacionalidad, su bandera, quien era su
armador, etc..
No ha
quedado, pues, acreditada suficientemente, a juicio de la Sala, la tercería o
ajeneidad de los hechos ni del buque ni de su propietario, por lo que no se
puede acceder a su devolución, siendo por ello el comiso por ser un elemento
directamente utilizado para la comisión del delito.”.
Conviene
recordar dos puntos, aunque creo que la Fiscalía y la Audiencia Nacional han
actuado correctamente en este caso:
Que en ESTE POST de mayo ya examinamos una sentencia del Tribunal Supremo donde se estimaba
un recurso de la Fiscalía sobre esta cuestión.
Que el
Tribunal Constitucional, en su Sentencia 266/2015, anula una sentencia de un Juzgado de lo Penal y Audiencia
Provincial, al, a su vez, anular unas escrituras notariales sin haber oído a
los beneficiados de las mismas (aunque no es exactamente el mismo supuesto que
ocupa al post).
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