Si un día
montase un ranking de las peores resoluciones judiciales, creo
que junto a la de la juez que se planteó investigar a la Dirección General de la Guardia Civil
(antigua imputación formal), uniría la que es anulada por esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, de 7-VI-2016,
ponente Ilmo. Jaime Tartalo Hernández. La Audiencia Provincial, con toda la
razón del mundo, anula una sentencia condenatoria por delito leve de COACCIONES
a una empresa y a la pena de 30 días de multa a razón de 10 € día.
El largo FJ
2º, tras exponer el catálogo TASADO de delitos por los que se puede perseguir a
una persona jurídica (aunque se olvida en la lista el art. 366 Cp, delitos
contra la salud pública relacionados con alimentos, bebidas, productos farmacéuticos
y veterinarios y dopaje deportivo), concluye señalando:
“Pues
bien, en esta relación o catálogo de delitos no se incluye el delito de
coacciones del art. 172, que es por el que ha sido condenada la sociedad
TEULAVER S.L. En efecto, en la regulación del delito de coacciones, no se
incluyen ninguna cláusula que permita extender la responsabilidad penal
exigible a las personas físicas por dicho delito a las personas jurídicas por
los hechos cometidos por las personas mencionadas en el art. 31 bis.1. Es
decir, a diferencia de lo que ocurre con los delitos a los que antes hemos
hecho referencia, no se contempla la posibilidad de que una persona jurídica
pueda cometer un delito de coacciones, ni, en consecuencia, un delito leve de
coacciones del art. 172.3 del vigente Código.
En
consecuencia, nos encontramos ante una infracción de lo dispuesto en el art. 1
del Código Penal, al haberse condenado a la entidad TEULAVER S.L por un hecho
no tipificado en el Código Penal como delito. La conducta delictiva atribuida a
la denunciada no está prevista como tal cuando el autor de esa conducta
sancionable es una persona jurídica. En consecuencia, y al margen de que se
pudiera atribuir o no, a la mencionada sociedad algún tipo de responsabilidad
por los cortes del suministro de luz sufridos por el denunciante a consecuencia
del impago alterno de algunas facturas, procede estimar el recurso, aunque por otros
motivos diferentes a los alegados. En por ello, solo cabe revocar la sentencia
condenatoria y dictar un pronunciamiento absolutorio a favor de TEULAVER S.L”.
Ya vimos
algo parecido con este auto del Juez Central de Instrucción nº 4, que inadmitía una querella por delito
de ultrajes a España cometido por dos equipos de fútbol. No se puede perseguir
toda conducta de persona jurídica, sino únicamente, los delitos que
expresamente se prevén en la parte especial del Código penal y en la LO de
contrabando.
Pues bien,
lo preocupante es:
Que un
Magistrado de instrucción de Palma de Mallorca, que no es ya un novato al que
se le puede perdonar la ligereza, desconoce en profundidad la parte general del
Código penal, en cuanto al principio de taxatividad ya citado.
Que ese
mismo Magistrado desconoce, encima, el art. 50. 4 Cp, que claramente dice:
“4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros,
excepto en el caso de las multas
imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá
un mínimo de 30 y un máximo
de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o
por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de
trescientos sesenta”.
Es decir, que si condena
a 10 € día lo está haciendo por debajo de lo que la ley indica como mínimo.
Es demasiado preocupante
lo que estoy viendo cada vez más, Escuela Libre del Derecho (traduciendo al román
paladino, me invento la ley que aplico).
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Un comentarista ha dejado tres comentarios. Respecto al primero, efectivamente un fiscal impugnó el escrito. Por suerte o desgracia, carezco de ningún poder o representatividad sobre mi carrera. Por lo demás, imposible publicar el resto mientras no sea con nombre y apellidos.
ResponderEliminarQuien dice ser juez, que siempre puede firmar como Manolo sin invocar, como si significase algo su cargo, no debería tener problema alguno en identificarse porque, perfectamente, podría darse la situación de publicar algo pareciendo un criterio corporativo cuando, en realidad, estamos ante un impostor.
Jajaja. será por identificarme.
EliminarPablo Jesús Alonso García.magistrado de instrucción.
Lo de Fdo. Juez significa q últimamente te leo muy crítico con el cuerpo, y en una entrada tuya de hace poco empezaste haciendo crítica o autocrítico (por eso de la unidad de criterio o actuación del ente) pero suave ante una actuacion de la fiscalía...siempre con un tono más amigable, en comparación con el tono vehemente o ácido hacia el "cuerpo amigo".
De todos modos, me encanta leerte y agradecerte tu trabajo con el blog.
...además, juez que tiene buenos amigos fiscales...en mi caso por tierras barcelominas.
Un saludo.
La SAP de Tarragona (Sección 2ª) de 10 de enero de 2013 (Rollo1080/2012), es todavía peor... En esa confirma la condena a una persona jurídica, por una falta de estafa, a pesar que la Ley por aquel entonces sólo las declaraba responsables de "delitos" (y además ponía una pena inferior a la legalmente establecida)
ResponderEliminarSi yo contara las aberraciones que he visto, alucinaría.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6652948&links=maskehotel&optimize=20130312&publicinterface=true
EL CATALOGO DE DELITOS QUE SE RECOGE EN LA SENTENCIA DE LA AP DE PALMA PROVIENE TEXTUALMENTE DE LA PUBLICACION SEPIN (PARAGRAFO 3225). TB ALLI FALTA EL 366CP
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