La STS 3789/2016, de 18-VII, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, condensa
en su FJ 12º su doctrina sobre el decomiso de vehículos en delitos relacionados
con el tráfico de drogas (f. 17 del enlace):
“A la
vista de la ausencia de motivación o en razón a la motivación escueta o genérica,
al calificar el coche de "instrumento utilizado para la comisión de los
delitos enjuiciados", esta Sala debe atenerse a la hora de interpretar el
alcance de los arts. 127 y 128 del C. Penal, a la jurisprudencia recaída sobre
el particular.
En este
sentido cabe citar:
- S.T.S.
850/2012 de 25 de octubre que nos dice: "Solo podrá decretarse cuando se
trate de una cantidad tan importante (de
droga) que el coche sea un medio imprescindible para el traslado o también
en los casos en que disponga de habitáculos, dispositivos o espacios
especialmente preparados para el transporte de la sustancia
estupefaciente".
- S.T.S.
397/2008 de 1 de julio que: "..... no procede el comiso del vehículo
cuando el uso para el transporte de la droga fue un elemento accesorio en el
modo de comisión y no existe proporcionalidad en la medida".
Dicha
sentencia, invocada por la 850/2012, nos sigue diciendo: " .....cuando el vehículo no es utilizado de forma
insustituible como instrumento para la ejecución del delito y no se trata
de una operación de transporte la que es imputada, no usándose aquél como lugar
de ocultación de la droga sino como medio normal de transporte y
desplazamiento, y la cocaína, por su
volumen y peso, es llevada encima por el acusado sin necesitar el auxilio del
vehículo, que no tiene habitáculo alguno preparado para su ocultación, lo
razonable es entender que el uso del automóvil para el transporte de la
sustancia es un elemento accesorio en el modo de comisión del delito. La posesión
física de la droga no convierte sin más en instrumento del delito el uso que
del coche pueda hacer en cualquier momento el acusado, pues la pudo haber
transportado de cualquier otro modo, incluso sin ningún vehículo"
- S.T.S.
1274/2009 de 18 de diciembre : ".... el vehículo será instrumento útil o
medio para cometer el delito cuando su utilización para este fin sea específico,
por obedecer el turismo en cuestión a características o aplicaciones
especiales; pero no cuando se utiliza como medio de transporte personal, y no
para transportar, almacenar u ocultar la droga (S.T.S. 314/2007 de 25 de abril)".
- Por último
la S.T.S. 85/2013 de 4 de febrero reza así: ".... no consta que el coche
estuviera provisto de cualquier habitáculo, dispositivo o espacio específicamente
preparado o adaptado para transportar sustancia estupefaciente. Si bien es
cierto que era utilizado por el acusado para realizar sus contactos con otros coimputados
y otras personas, no se ha probado que durante ese trasiego portara importantes
cantidades de
droga ni
que escondiera en ningún dispositivo especial del turismo la cocaína
distribuida".
3. A la
vista de toda esa jurisprudencia y en ausencia de motivación que justifique el
uso del vehículo con finalidades distintas a trasladarse su titular de un lugar
a otro, procede estimar el motivo, dejando sin efecto el comiso acordado. No
obstante el vehículo continuará soportando la traba para garantizar el pago de la
multa u otras responsabilidades pecuniarias que pudiera proceder”.
Otra cosa
es que, por supuesto, el vehículo puede ser embargado para el pago de la multa.
Asimismo,
creo que, sin embargo, lo realmente importante es el estado en el que queda el
Ministerio Fiscal, el gran olvidado del proceso penal: 1) le dan la razón en la
primera instancia, con lo que no va a recurrir un pronunciamiento favorable, 2)
el órgano judicial superior aprecia déficit de motivación, o ausencia total de
la misma, y o absuelve o anula un pronunciamiento, en vez de devolver al órgano
inferior para que razone más extensamente el punto concreto para no causar
indefensión a la otra parte (la Fiscalía en este caso).
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