miércoles, 14 de febrero de 2018

Personas jurídicas. Inadmisión de recurso de casación por cuestión de forma

Me he encontrado este auto del Tribunal Supremo 1521/2017, de 23-XI-2017, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que inadmite un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia de Málaga.

Lo sustancial, en lo relativo a las personas jurídicas, se encuentra en el FJ 3º (lo más importante está en la letra C):
TERCERO.- Como tercer motivo, la parte recurrente alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 31 bis y 252 bis del Código Penal.
A) Aduce que debería haberse condenado a la mercantil Alsol S.L. a título de autora.
B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).
C) El motivo no puede prosperar. La parte recurrente cuestiona que el Tribunal de instancia no haya condenado a la mercantil Alsol S.L., resultando sólo él condenado. De todas maneras, la Sala de instancia no pudo condenar a la mercantil indicada desde el momento en que no se formuló escrito de acusación contra la misma, por lo que no compareció en juicio bajo la condición de acusada. Así las cosas, la inaplicación de los artículos indicados por el recurrente se ajusta al respeto debido al principio acusatorio, y debe considerarse correcta.”.

Esta es una cuestión ya resuelta en dos de las sentencias del Tribunal Supremo de personas jurídicas: el acusado persona física, como parte pasiva del procedimiento penal, no puede instar la condena de la persona jurídica.

Este es el criterio establecido en la cuarta sentencia del Tribunal Supremo de personas jurídicas (13-VI-2016) y en la undécima (21-VI-2017). Véase ESTE POST.


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lunes, 12 de febrero de 2018

Casación para la unificación de doctrina penitenciaria. Alcance del art. 90 Cp



La reciente STS 230/2018, de 2-II, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, revoca un auto de la Audiencia de Madrid y el previo de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que exigían la detracción para el pago de la responsabilidad civil de todo lo que ingresase el reo.

Señala el breve FJ 2º y último:
SEGUNDO.- El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.

El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria ". A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.

Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.

Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil.”.



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viernes, 9 de febrero de 2018

Delitos de prostitución. Ausencia de la víctima. Daños morales y no renuncia expresa a los mismos



La reciente STS 812/2017, de 11-XII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, contempla una cuestión muy interesante relativa a la responsabilidad civil derivada del delito. Sin perjuicio de que afecta a un delito de prostitución coactiva de persona extranjera, entiendo que es perfectamente extrapolable a otros supuestos.

Dice el FJ 2º y 3º de la sentencia (f. 7-8):
SEGUNDO.- El acusado ahora recurrente mostró su conformidad exclusivamente en cuanto a los aspectos penales de la acusación, oponiéndose a la exigencia de responsabilidad civil. Sobre ese particular la sentencia inicial erró al omitir ese dato, lo que fue subsanado a través de una aclaración.

La discrepancia con la responsabilidad civil no impide, obviamente, que el Tribunal la entienda procedente como sucede aquí.

Es verdad que tal perjudicada (Lourdes) no ha reclamado expresamente en el proceso penal. Pero tampoco ha renunciado a las posibles indemnizaciones lo que activa el contenido de los arts. 105 y 108 LECrim que otorgan legitimación subrogada al Ministerio Fiscal. El principio de rogación está respetado pues hubo petición de parte habilitada para sostenerla, el Fiscal.

Puntualicemos en todo caso que en materia de responsabilidad civil no resulta apropiado hablar de principio acusatorio, sino de principio de rogación (es temática civil y no penal).

De no aparecer la citada beneficiaria, explicará la sentencia a través de la aclaración, no habría cuestión sobre la suspensión de la ejecución de ese particular de la parte dispositiva relativo a la indemnización. Solo la renuncia expresa permite al Fiscal desistir de la acción civil. La renuncia no se presume (art. 108 LECrim).

No haberse constituido en parte, no reclamar o no estar localizada no son causas que permitan deducir una renuncia que ha de ser expresa y terminante.

TERCERO.- La ausencia de una motivación que justifique ese pronunciamiento sobre el daño moral constituye otra línea argumentativa del motivo.

Comencemos recordando que en materia de responsabilidad civil, no hay presunción de inocencia (STS 302/2017, de 27 de abril , entre otras). Son otros los estándares probatorios, menos exigentes.

Era deseable en la sentencia un esfuerzo argumentativo que fuese más allá de la afirmación apodíctica que se consigna tras evocar el art. 116 CP y fijar una cuantía (fundamento de derecho séptimo). Pero en el contexto que la enmarca es suficiente esa mención, quizás demasiado avariciosa en palabras.

No es preciso a la vista de los hechos, justificar por qué representan un perjuicio a las víctimas, aunque no sea estrictamente económico, sino de naturaleza moral: el ejercicio bajo presión de la prostitución en las condiciones descritas, habiendo atraído antes a las afectadas mediante falsas promesas arrastra padecimientos psíquicos que han de ser compensados. Res ipsa loquitur.

Es máxima de experiencia compartible que hechos como los narrados producen daño moral hasta el punto que el Código Penal lo presume expresamente al sentar la regla general de la indemnizabilidad en estos tipos penales (art. 193 CP). En los delitos sexuales -incluidos los delitos relativos a la prostitución- se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesitará normalmente ulteriores explicaciones.

El monto por daños morales se cifra en cuatro mil euros.

En una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.

La cifra de cuatro mil euros es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 2.500 ó 3.500 euros... ó 5.000 euros. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abandone esos moldes de "razonabilidad". Y aquí, pese al silencio, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con idéntico razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas). Es pronunciamiento ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho.

Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo  "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de la retórica o de fórmulas huecas pues no van a conducir a cifras exactas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio).

Sirva como colofón del razonamiento una cita de la STS 1534/1998 de 11 de diciembre que, ante una alegación similar, expresa lo que, por otra parte, es obvio:
"El recurrente no ha tenido en cuenta que la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño moral no genera gastos precisos" (vid. igualmente STS nº 1033/2013, de 26 de diciembre).”.



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lunes, 5 de febrero de 2018

Personas jurídicas: cuando todos compiten por hacer la mayor burrada



Hoy vamos a examinar una sentencia que hace una radiografía bastante real de lo que es la Administración de Justicia penal en España cuando nos salimos de los delitos clásicos: homicidio, lesiones, sexuales, hurto, robo, drogas y seguridad vial. Como veremos, no toda competición es honroso querer ganarla.

La sentencia 337/2014 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, de 25-XI-2014, versa sobre un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delitos de falsedad en documento mercantil, con la particularidad de que nos encontramos una persona jurídica y en una situación previa a la reforma de 2015. Esta sentencia se dictó en primera instancia por la Audiencia, con lo que hubiese cabido recurso de casación que, de haberse interpuesto, hubiera dado lugar a la primera sentencia del Tribunal Supremo con personas jurídicas imputadas tras la regulación de 2010, cosa que, como sabemos, no acabó siendo así.

Ya el encabezamiento de la sentencia mete más miedo que un loco con una motosierra (f. 1):
Es acusada como responsable civil subsidiaria la SOCIEDAD MERCANTIL "MANUFACTURAS HERGAS S.L.", representada igualmente por el Procurador…”.

El concepto es el concepto como dice el gallego en Airbag, pero es que junto a los acusados personas físicas se introduce ese concepto desgarrador, en el que se conjugan dos posturas inconciliables: o se es acusado o se es responsable civil. Además, si se condena a una persona jurídica la responsabilidad civil es solidaria (116. 3 Cp) y no subsidiaria como dice la sentencia en este encabezamiento.

Pasamos a las pretensiones de las partes:
La Fiscalía no acusa directamente a la persona jurídica, ignorando las razones por las que no se procedió contra la PJ. Dos acusaciones particulares formularon acusación expresa contra la PJ.

En el Antecedente 4º (último párrafo, f. 3 de la sentencia) se concreta la acusación contra la persona jurídica:
Finalizó esta Acusación particular, acusando a la Sociedad Mercantil "Manufacturas Hergas S.L." como autora del mismo concurso medial de delitos que Blas y pidió que tal Sociedad Mercantil fuera condenada al pago de una multa de 24 meses (720 dias-multa) a razón de 200 euros por cada día-multa.”.

La otra acusación particular, Antecedente 5º (folio 3 también), expresamente pidió:
Esta Acusación particular de "Calzados Fluchos S.L.", en sus Conclusiones Definitivas, también acusó a la Mercantil "Manufacturas Hergas S.L." como coautora del delito continuado de falsificación de documento mercantil, conforme a los artículos 392-1 y 74 del Código Penal vigente, pidiendo para tal Sociedad Mercantil la pena de multa de nueve meses, a razón de 50 euros por cada día-multa, y que fuera condenada tal mercantil y el acusado, Blas, al pago de las costas del juicio por mitad e iguales partes, por expreso mandato legal, incluyendo en las costas las costas de esta Acusación particular.”.

No hemos pasado del folio 3 y nos encontramos: 1) Que la segunda acusación particular acusa de un delito, falsedad documental, que no estaba previsto ni en 2010 ni en 2015, como delito de personas jurídicas, con lo que no sé qué clase de inventiva tuvo el abogado para elegir la pena que sostenía, 2) Que la primera de las acusaciones particulares pide la multa por cuota diaria, cuando, de haber abierto el Código penal el entonces y hoy vigente 251 bis Cp decía expresamente:
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.”.

Es decir, para las estafas, así como para algunos delitos concretos, la pena de multa se calcula de manera proporcional a lo defraudado y no por cuotas diarias (tantos meses de multa a tantos euros día).

Continuamos ahora con las razones de la condena de la PJ, FJº 3º al final (f. 10 de la sentencia):
Ello nos lleva a la responsabilidad penal de la sociedad mercantil "Manufacturas Hergas S.L.", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 bis y 31 bis del Código Penal vigente, artículo que entró en vigor el dia 22-12-2010 y que es de plena aplicación con el presente supuesto, pues las veinticuatro falsificaciones y las doce estafas que se enjuician las cometió el acusado,  Blas, como apoderado, legal representante y administrador único de Manufacturas Hergas S.L., a partir del dia 20-4-2012 en adelante.

Toda la actuación delictiva del acusado, Blas, fue hecha por el mismo en provecho y beneficio de la mercantil por él representada y administrada "Manufacturas Hergas S.L.".
Esta responsabilidad penal de Manufacturas Hergas S.L., como tal persona jurídica, no fue pedida por el Ministerio Fiscal, pero sí fue pedida por la Acusación particular de Lico-Leasing S.A. y de Calzados Fluchos S.L., aunque con unas penas de multa muy inferiores a las establecidas en el artículo 251 bis a) del Código Penal, por lo que habrá que estar a la penalidad solicitada para no vulnerar el principio acusatorio.”.

De lo que podemos colegir: 1) Que no se hace ningún examen especial de la culpabilidad de la PJ (tal y como exigen las SSTS 29-II-2016 y 16-III-2016, posteriores, eso sí, a esta sentencia), aplicando un principio vicarial u objetivo puro, 2) Que se examinó el evidente requisito del provecho para la persona jurídica del delito (en el actual 31 bis Cp se ha sustitutito por beneficio directo o indirecto), 3) Que entiendo que el tribunal se ha escudado en la ignorancia de la acusación particular para no aplicar el principio de legalidad: el tribunal, por mucho que se haya pedido por error una multa inferior, está constreñido por el artículo. No se puede aplicar un precepto en el fallo (251 bis Cp) y salirse, en este caso por debajo del marco penológico.

En este sentido, el Tribunal pudo haber planteado “la tesis” (733 LECRIM):
Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fueren varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de… o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número … del artículo … del Código Penal.»
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia del juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.”.

No estaríamos ante una cuestión de error de escrito de acusación sino, directamente, inaplicabilidad del 251 bis Cp en su sentido más estricto. Pero, como siempre comento con los colegas, estas cosas siempre dan lugar a interpretaciones que se van a hacer en contra de las acusaciones, por lo que es muy importante ser rigurosos en los escritos de acusación. En definitiva, creo con el 72 Cp en la mano, que el Tribunal tendría que haber impuesto la pena dentro del margen del 251 bis Cp, aunque fuese en la extensión mínima.

Atenuantes:
Este es un tema en el que las acusaciones vamos a tener que plantearnos ser muy serios. Vaya por delante que esta sentencia, como hemos dicho, es anterior a las dos del TS (29-II-2016 y 16-III-2016) que establecen la autonomía de la culpabilidad de las personas físicas y las jurídicas.

Pues bien, en esta sentencia, se contagian sin más las atenuantes de la persona física a la jurídica:
Pero en todo caso tal confesión la realizó antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, y por tanto esta atenuante analógica ha de serle apreciada al acusado, lo cual tiene especial trascendencia, no solo para la graduación de la pena de él, sino también para la graduación de la pena a imponer a la mercantil "Manufactura Hergas S.L.", como tal persona jurídica.
La atenuante de reparación o disminución del daño debe serle estimada también al acusado, Blas, ya que al inicio del juicio oral ofreció el pago de 6.000 euros, mediante un cheque bancario conformado para su inmediata entrega al legal representante de Lico- Leasing S.L, o a su Letrado allí presente Sr. García Graells, el cual lógicamente aceptó y recogió tal cheque conformado.

Esta atenuante de reparación o disminución del daño, antes de la celebración del juicio oral, debe ser también aceptada, porque redujo el mal causado a Lico-Leasing S.A. en 6000 euros.

Por tanto 826.926 € menos 6.000 € = 820.926 €, que es el perjuicio total que sufrió Lico Leasing.”.

De aquí podemos sacar varias enseñanzas: 1) Que, como ya hemos adelantado, se contagia y sin demasiada explicación una atenuante de confesión a la PJ. En este punto las acusaciones tendremos que ser muy rigurosas y recurrir. Si se dice que son autónomas las personas físicas y las jurídicas, a partir de 2016 debemos entender que o confiesan ambas o que la atenuante sólo habrá que aplicarla a quien efectivamente lo haya hecho. 2) Lo de la atenuante de reparación del daño es, sencillamente, ridículo. Hemos visto en este blog cómo el Tribunal Supremo con indemnizaciones del 30% no aplica la atenuante y aquí, porque pagan 6.000 de 826.000 € les hacen este maravilloso regalo. Es decir, se le indemniza en el 0’72 % de lo defraudado y se llevan la atenuante.

Lo próximo será matar a alguien e indemnizar con 4.000 € a los herederos y pretender la atenuante. Exhibiendo esta sentencia cualquier cosa se puede sostener.

Pues bien, nos vamos al fallo, y la Audiencia nos hace un regalo de despedida:
2.- Que debemos de condenar y condenamos a la Sociedad Mercantil "MANUFACTURAS HERGAS SL.L", como penalmente responsable del mismo delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de las mismas atenuantes analógicas del acusado principal, de reparación o disminución del daño y de confesión de la infracción, a la pena de multa de tres meses (90 días-multa) con una cuota-día de 10 euros.”.

Encima de no aplicar el 251 bis Cp, se olvidan ahora del art. 50. 4 Cp:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.

Esto es el penal económico de nuestros días: cuando te condenan a alguien te lo descafeínan tanto con atenuantes que no respetan los parámetros que da el Tribunal Supremo, especialmente con las dilaciones indebidas o la reparación del daño, errores manifiestos de individualización de pena, etc., que sólo nos queda recurrir y es donde la Fiscalía debe hacerlo más (se ven muy pocas casaciones sostenidas por la Fiscalía en asuntos económicos, aunque pronto tendremos la que será, probablemente, la primera sentencia del TS en materia de personas jurídicas interpuesto el recurso por la Fiscalía; esencialmente lo sé porque es mío el recurso y ya ha pasado el filtro de admisión).

Para que se vea lo que le suponen estos errores al Estado:
De haber acusado la Fiscalía y haberse impuesto la mínima (triplo de 826.000 € redondeados, rebajando un grado con las dos atenuantes reconocidas por el tribunal: tanto y medio de lo defraudado 1.239.000 €). De haberse recurrido al Supremo y haber eliminado, con total seguridad, la atenuante, pena del triplo de 826.000 = 2.478.000 €.

Y ahora comparémoslo con los 900 € que se le impuso en sentencia.
 



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