martes, 8 de enero de 2019

Infracción de ley: sobre la continuidad delictiva en el delito de conducción sin licencia (384 Cp)


(Interesante esta medida como trabajos en beneficio de la comunidad)
La reciente STS 4267/2018, de 19-XII, de Pleno, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, viene a interpretar la posibilidad de condenar a un sujeto por un delito de conducción sin licencia (384 Cp: bien por haber perdido la licencia por resolución administrativa, judicial o, directamente, nunca haber obtenido dicha licencia), ante la situación, habitual por lo demás, de que un conductor infractor sea detectado policialmente en una pluralidad de ocasiones.

El FJº 4º, nos da la respuesta:
CUARTO.- Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que la conducta de Ovidio se interrumpió cuando fue objeto de una detención policial para investigar el presunto delito de conducción sin permiso cometido.

Pues, bien, al tratarse de dos acciones, debemos ahora estudiar si nos encontramos ante un concurso de delitos a resolver por la vía del art. 73 ó 74 del Código Penal: concurso real o delito continuado. En efecto, el delito continuado no es más que una construcción penológica por medio de la cual los varios delitos cometidos por una persona se sancionan con una pena unitaria; no es, pues, un solo delito, sino varios sancionados como uno, que se denomina así como "delito continuado". Nació como una construcción jurisprudencial para atemperar las rígidas consecuencias del concurso real, y se convirtió posteriormente en ley, que dejó claro al intérprete que cuando los bienes jurídicos atacados fueren eminentemente personales, siempre será aplicable el art. 73 del Código Penal; y cuando se trate de infracciones contra el honor o la libertad e indemnidad sexuales, que afecten al mismo sujeto pasivo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del art. 74 del propio Código, para tomar en consideración, o no, la continuidad delictiva.

De modo que estaremos en presencia de dicha construcción punitiva denominada delito continuado, cuando concurra una  pluralidad de acciones u omisiones que dentro de un mismo plan preconcebido del autor, o aprovechando la misma ocasión, infrinjan el mismo o similar precepto penal, naturalmente siempre que se perpetren dentro de una proximidad temporal y actuando el autor con un dolo unitario, y obviamente siempre que se trate de varios delitos no juzgados con anterioridad, ni fragmentados por la acción del Estado en su función de persecución delictiva.

En el caso enjuiciado, la intervención del Estado a través de la Policía Foral de Navarra interrumpió el delito, por lo que mediante tal acción, la segunda integraba necesariamente un nuevo delito de conducción sin permiso.

La Audiencia considerando el cortísimo lapso temporal "entre ambos episodios punibles", razona que las infracciones deben penarse en continuidad delictiva.

Por nuestra parte entendemos que esta solución puede ser mantenida en esta instancia casacional, habida cuenta de que no podemos resolver peyorativamente este recurso en contra de reo, ante el aquietamiento a esta solución propugnado por el Ministerio Fiscal.

El cortísimo espacio temporal entre ambas acciones, apenas media hora, el aprovechamiento de la misma ocasión y el dolo unitario del autor, avala, excepcionalmente, la solución de la Audiencia. En cualquier otra circunstancia, la solución debería ser el concurso real.”.

Esto es muy interesante en la práctica, porque hay algunos conductores, por suerte pocos, a los que les da igual todo y siguen conduciendo días seguidos. A nivel policial y “contra reo”, es tan sencillo como que cada detección de conducción sin licencia se tramite en un atestado individual y siempre como juicio rápido. Hasta donde conozco, en todas las Fiscalías a la tercera se pide siempre prisión, que usualmente es atendida por los juzgados de lo penal.

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jueves, 20 de diciembre de 2018

El alcance de la regla de procedibilidad del art. 296 Cp (delitos societarios)



La reciente STS 4034/2018, de 29-X, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, hace una interpretación sobre el alcance del art. 296 Cp, que convierte a los delitos societarios en semipúblicos.

Podemos leer en el FJº 5º (folios 17 y 18 de la sentencia en el formato CENDOJ):
El artículo 296 del Código Penal dispone que: "1. Los hechos descritos en el presente capítulo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas". El precepto convierte en semipública la persecución de estas conductas, salvo cuando la actuación prevista por el legislador en los distintos tipos delictivos societarios tenga una amplia proyección lesiva.
En cuanto a la ausencia del requisito de perseguibilidad respecto del delito de administración desleal perpetrado en el seno de la entidad  Alfabeta Real State SL, si bien es cierto que su capital social estaba detentando por las sociedades Lisa 99 y  Umbría, también refleja la sentencia de instancia que la tenencia de Lisa 99 correspondía en un 50% a la querellante Señorío del Val Azul SL. Esta Sala ha expresado en otras ocasiones que la referencia al agraviado que se recoge en el artículo 296 del Código Penal, no tiene porqué coincidir necesariamente con los perjudicados (STS 620/2004, de 4 de junio), sino que lo que la regla prosecutoria impone es la existencia de una denuncia o querella de quienes soportan efectivamente los perjuicios (STS 425/2016, de 19 de mayo), lo que no es sino el concreto reflejo de una protección penal orientada a aquellos que ostentan posiciones minoritarias en el capital o el entramado social.”.

Este precepto es el gran responsable de que los fiscales no le tengan, precisamente, un gran cariño a estos delitos. Puede pasar, y pasa con no poca frecuencia, que se llega a un acuerdo económico extra procesal entre las otras partes antes del juicio, retira la denuncia la acusación particular, y después de estudiarte el juicio y la usualmente no sencilla instrucción, te quedas sin asunto.

Además, hay otro problema en la práctica: puede darse la situación de que se persiguiera originalmente por otros delitos, como estafa o apropiación indebida, hubiese absolución respecto de estos, y no constase la denuncia de los realmente agraviados por el delito societario.

También es cierto que, al haberse desplazado del art. 295 al 252 Cp la administración desleal, con la LO 1/2015, el delito que más acusaciones sustentaba ha dejado de estar sometido a dicha regla de procedibilidad.

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miércoles, 19 de diciembre de 2018

Quebrantamiento de condena. Sentencia de Pleno. Atípico si es por sustitución del art. 86 Cp


La reciente STS 4027/2018, de 28-XI, de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, aclara las diferencias relativas a en qué supuestos el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad constituyen delito de quebrantamiento de condena o no.

Los supuestos son dos:
1) Que el condenado lo sea a pena principal de trabajos en beneficio de la comunidad y bien no comparece a elaborar el plan de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento, lo deja inconcluso.
2) Que el condenado lo haya sido a otra pena, fundamentalmente de prisión, y por la vía del 86 Cp se le suspenda el cumplimiento de la pena con la condición de que no delinca durante x años y, además, cumpla unos trabajos en beneficio de la comunidad. Aceptados voluntariamente los mismos, luego, ya como en el caso anterior, no comparece a elaborar el plan de cumplimiento o, elaborado el mismo, en cualquier momento, lo deja inconcluso.

El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación por infracción de ley, recurso que entró en vigor a finales de 2015, estimando el recurso de la defensa.

Se dice al final del FJº 1º:
Conclusión: excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de
sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal.”.

Conclusión: en el caso 2 antes expuesto, el no comparecer es atípico, no constituye quebrantamiento de condena, con lo que habrá que pedir la revocación del beneficio de la suspensión de la condena para que cumpla en centro penitenciario la pena de prisión originalmente impuesta.

En cuanto al caso 1, hay un voto particular concurrente de Martínez Arrieta, lamentando que el Pleno no haya aprovechado para resolver su primera posibilidad: pena de trabajos en beneficio de la comunidad respecto de la que el condenado no acude al centro donde le elaboran el plan de cumplimiento. Señala este voto particular que se aprecian tres opciones: acusar por quebrantamiento (468 Cp), por delito de desobediencia grave (556 Cp), o ser la conducta atípica. Nota: Yo siempre hago calificación alternativa entre el 468 y el 556 Cp para que escoja el juez, por esto ya bastantes veces comentado de que basta que acuses solo por uno y te digan que era el otro tipo penal.

En opinión de dicho Magistrado del TS, dicha omisión de comparecencia es atípica. Sin embargo, también señala que se desliza en la sentencia lo contrario a su parecer.

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lunes, 17 de diciembre de 2018

Top Secret: El Santander a punto de ser condenado por delito que no era tal

(¿El juez de Tomelloso 2? Que se ponga)

Lo de los jueces y la delincuencia que se sale de las alcoholemias y las lesiones, en definitiva, el Derecho penal para monos, empieza a asemejarse a la célebre cita de Forrest Gump: los jueces son como una caja de bombones; no sabes lo que te vas a encontrar.

Se ha dictado la sentencia 20/2018 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 10-IX, que es un aviso a navegantes y una corroboración empírica de aquello a lo que nos enfrentamos las partes procesales en España a comienzos del s XXI.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tomelloso aceptó citar a declarar como investigado al Banco Santander, presupuesto para luego incluirle en el auto de transformación a procedimiento abreviado y finalmente dictar auto de apertura de juicio oral. Tres resoluciones en las que se podría haber dado cuenta de que el delito de apropiación indebida no es de los imputables a persona jurídica, tal y como vimos en dos post de la semana pasada.

Llegado el juicio oral, la Fiscalía, que sólo acusaba a persona física, considera a la luz de la prueba que los hechos están prescritos, mientras la acusación particular sostiene finalmente la petición de condena por apropiación indebida, tanto para la persona física como para la jurídica Banco de Santander SA. La sentencia es absolutoria.

La Audiencia, en el único punto que toca la temática de las personas jurídicas es en el FJ 1º, párrafo 1º a mitad:
que interesa la condena del "Banco de Santander SA" a pesar de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no se introduce en el Código Penal hasta la reforma publicada el 23/06/2010, en vigor como hemos dicho desde el 23/12, califique los hechos de conformidad con el Art. 250 en su redacción original y por tanto anterior a la reforma del año 2010. En todo caso, se trata de una cuestión a la que no se refirió la acusación particular y que por tanto no ha quedado suficientemente aclarada”.

Vaya, que la Audiencia tampoco es que diga “qué barbaridad, que no es delito imputable a persona jurídica”.

Imaginemos que llega a pasar este cuarto filtro (investigación, auto de procedimiento abreviado, auto de apertura de juicio oral, y se hubiera condenado); ¿qué consecuencias hubiera tenido para el Banco Santander?

El art. 71 de la Ley de Contratos del Sector Público en su redacción vigente de 2018, dice textualmente:
1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.”.

Nada mal: perder la posibilidad de contratar con cualquier administración. A efectos prácticos, el Santander no podría, por ejemplo, quedarse con las cuentas de consignaciones de TODOS los órganos judiciales de TODA España como ahora mismo tiene y que supongo que se replicará en muchos ministerios y administraciones públicas.

Ni que decir que un competidor que se enterase de una hipotética sentencia condenatoria lo podría plantear.

Para hilar fino: el capítulo VI del Título XIII del Código penal lleva la rúbrica “De las defraudaciones”. Allí se encuentran las estafas, apropiaciones indebidas etc. El legislador sólo ha previsto la responsabilidad penal de la persona jurídica para las estafas (251 bis Cp) y no así para otros delitos de dicho capítulo.

En la Ley de contratos del sector público, una sentencia condenatoria a una persona física administradora le obligaría a la empresa a cesarla o a perder los contratos del sector público. El art. 71, como he subrayado en su texto, habla de los delitos de “fraudes”, en un sentido amplio que puede englobar estos y otros delitos como los fraudes y exacciones ilegales (436 y ss Cp). En cuanto a la persona jurídica, hay que notar que la Ley de Contratos, al no estar redactada por un penalista, ni ser purista, se refiere a “fraudes”, con lo que, una sentencia errónea podría colarse perfectamente al órgano de contratación para evitar, en este caso, que el Santander pudiera concurrir.

La gracia de que te puedan condenar en una provincia perdida porque los jueces no anden finos y, dicho sea de paso, los abogados del que creo que es el primer banco del país no corten de raíz esto, recurriéndolo ya en instrucción antes de que el fuego se propague.

El Derecho penal y procesal de la persona jurídica va a dar muchas mañanas de gloria en este país.

Tal vez lo siguiente sea ver pendiente de juicio oral a una persona jurídica por impago de pensión alimenticia, por no hacer el servicio militar obligatorio o por hurto de ganado. Con estas resoluciones judiciales todo es posible.


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