La reciente y muy interesante STS 4420/2014, de 12-XI, ponente Excmo. José Manuel Maza y Martín declara no
haber lugar a un recurso de casación contra auto de la Audiencia de Valencia
que acordó tener por cumplidas las penas de una sentencia y otras acumuladas a
aquella. Recurren la Abogacía del Estado, como responsable civil, dos
acusaciones particulares y una popular.
El Ministerio Fiscal ante el TS sostiene que debe
inadmitirse el recurso de las partes, entendiendo que sólo el fiscal y el preso
tienen tal derecho conforme a la LECRIM y LG Penitenciaria.
Señala el TS en el Fundamento Jurídico segundo:
“Tanto
los propios recurrentes como el Magistrado del Tribunal "a quo", que
expresamente discrepa en Voto Particular del criterio de la mayoría, afirman
que esa legitimación se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 792.
4º de la Ley procesal y en las previsiones de la Disposición adicional Quinta
de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la Ley
Orgánica 7/2003.
Pues bien, ambos
razonamientos carecen de solidez y de eficacia para afirmar semejante extremo.
En primer lugar
porque el hecho de que en el apartado 4º del artículo 792 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal se disponga que "La sentencia se notificará a los
ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la
causa", no significa atribución de legitimación para que, a partir de ese momento,
tales notificados se encuentren legitimados para recurrir las decisiones
posteriormente adoptadas, ya en fase de ejecución.
Se trata, tan sólo,
como el propio Fiscal nos recuerda con todo acierto, de reconocer una
intervención limitada "... a "excitar" al órgano judicial
competente a fin de que reconozca el derecho estatal de castigar y a que, una
vez declarado el mismo, tal declaración tenga efectividad, esto es, se ejecute,
se ordene por el juzgador el ingreso en prisión del condenado y, en su momento,
su liberación por extinción de la condena (arts. 2 y 15 de la Ley General
Penitenciaria y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
Pero teniendo en
cuenta que en orden a la ejecución de la pena "... el cumplimiento, sus
modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue
acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que
el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por
lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde
determinar cómo dicho castigo
ha de cumplirse,
siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las
decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e
intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular."
Más
aún, añadimos nosotros, si de la
acusación popular o el responsable civil subsidiario se trate.
Y ello máxime cuando
la norma, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que contempla el régimen de Recursos en fase de ejecución de la
Sentencia condenatoria, expresamente se excluye la posibilidad de que quien no
sea el Ministerio Fiscal se encuentre habilitado para recurrir las decisiones
adoptadas en esa fase.
En efecto, y contra
lo que los recurrentes y el Magistrado discrepante sostienen, la Reforma
operada por la Ley Orgánica 7/2003 no alteró lo dispuesto en el apartado 5 de
la referida Disposición adicional, en su redacción original, sino que tan sólo
lo trasladó en análoga literalidad, al ordinal 9 de la misma Disposición.
En este precepto
claramente se sigue afirmando hoy que " 9. El recurso de apelación a que
se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados
para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional ...", en sustitución del
precedente apartado 5 que decía: " Se aplicará a los recursos lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán recurrir el
Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional ...".
Con lo que puede
fácilmente advertirse que el régimen de legitimación en estos supuestos no se
ha visto alterado, manteniéndose el mismo criterio restrictivo de la norma
anterior a 2003. Régimen que, como se observará, alude expresamente al recurso
de apelación contra las resoluciones de referencia, pero que obviamente y por
razones de la propia lógica interna del sistema, debe extenderse también al
recurso de casación, en aquellos casos en los que sea éste el que proceda, pues
como decimos no sería correcto entender que a quién se deniega la legitimación
para apelar se le admita para interponer el recurso de casación.
Por lo que el resto
de alusiones referidas a normas de carácter supranacional carentes de
transposición a nuestro ordenamiento u otras de “lege ferenda" relativas a
disposiciones aún no aprobadas por nuestro terminante y claro como el expuesto.
Y así, en definitiva,
la constancia de falta de legitimación para interponer un Recurso como el
presente por parte de las Acusaciones, particular y popular, así como por la
del Responsable civil subsidiario, y la ausencia de Recurso por el Ministerio
Público, único legalmente facultado para ello, nos aboca inexorablemente y sin
necesidad de entrar a examinar los motivos planteados en los recursos, a la desestimación
de todos los Recursos aquí analizados.”.
En
resumen, el TS entiende que sólo pueden recurrir las resoluciones de la
ejecutoria el condenado y el fiscal como acusador, dado que monopoliza el ius puniendi del Estado. Se basa en las
tres normas citadas más arriba (LOPJ, LECRIM y LG Penitenciaria). Irrebatible
la argumentación del TS desde la perspectiva legal. Sin embargo, esto nos lleva
a otra problemática. Tal y como ya se ha sostenido en este blog en diversas
ocasiones no parece muy razonable que dentro de un procedimiento haya partes
procesales con distintos derechos procesales (o ninguno como en este concreto
caso).
De
la deficiente, o nula, regulación de la acusación popular y
siendo escasa la de la acusación particular, vienen fallos como los de la
Doctrina Botín, corregida por la Atutxa y ampliada por la Camps. La acusación
popular a nivel constitucional está tan prevista y es tan legítima como el
Ministerio Fiscal. Sólo el enorme miedo que le tienen los diversos poderes del
Estado lleva a que no se quieran regular expresamente sus notas características
y se está teniendo que hacer a golpe de sentencias del TS y del TC. En las
facultades de Derecho, allá por el primer curso, nos enseñan instituciones
tales como las de la derogación tácita, la interpretación integradora y tantas
otras que son apisonadas en la práctica. La LG Penitenciaria es de 1979, la
LECRIM de 1882 y modificada por parches y la LOPJ, cuyo cometido fundamental no
es regular recursos, es de 1985. Todos ellos años donde el proceso penal se
preveía exclusivamente como cosa de la fiscalía contra el acusado. Ello nos
lleva a otro problema parafraseando a Kelsen ¿quién defenderá la Constitución?
A título particular debo decir que la acusación popular me parece un invento único
y muy provechoso que hemos tenido en este país pero que a falta de regulación
específica se le quita mucha potencia. En el caso que nos ocupa, al menos a mí,
chirría que, por ejemplo, las víctimas nada tengan que poder decir si, por
ejemplo, hubiera una falta de actuación diligente de la fiscalía contra una
concreta resolución judicial, máxime amparándose en normas antiguas que nunca
se proceden a revisar.
Si nos ponemos clásicos y remontándonos
a nuestro venerable Código Civil de 1889, cuando las leyes se redactaban con
mayor calidad, en la misma norma se contiene una preciosa previsión en la
Disposición Adicional tercera, con obligación de que la Comisión General de Codificación,
cada diez años, elevase una propuesta de modificaciones. Al igual que no basta
con plantar un árbol y este ha de ser cuidado y eliminar las raíces y ramas
nocivas, la legislación debería ser más controlada en su desarrollo, cosa que
no ocurre, salvo en contadas excepciones.
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