Las loterías compartidas, aquellas en las que varias personas juegan un
premio pagando todas las semanas uno de los participantes, o con un bote puesto
en común, con la esperanza de que toque y repartirse el premio, a veces dan
problemas.
La STS 513/2016, de 22-II, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, confirma
la sentencia de la Audiencia de Palencia, que condenó a dos empleados de un
BBVA que compraban lotería con una limpiadora de la misma oficina, bajo la
premisa de que, de tocar un premio, se repartirían un tercio cada uno pero, a la
hora de la verdad y habiendo tenido la suerte de obtener 100.000 €, se los
repartieron entre los dos empleados.
Dice el FJ 3º:
“En la doctrina de esta Sala se han
calificado reiteradamente supuestos similares de apropiación de un premio de
lotería, en circunstancias diversas, como delito de apropiación indebida (SSTS 501/2013,
de 11 de junio, 382/2010, de 28 de abril, 988/2007, de 20 de noviembre y
219/2007, de 9 de marzo y 712/2006, de 3 de julio, entre otras).
En
la STS 988/2007, de 20 de noviembre, se dice expresamente: "El acusado era
el depositario de un título al portador con expectativas de ser agraciado con
una cantidad de dinero, lo que le obliga en cumplimiento de su condición, a
custodiar el décimo y hacerlo efectivo. Tratándose de un título compartido proindiviso,
una vez cobrado, su condición de depositario se convertía también en el de
gestor del cobro y responsable del reparto...Nos encontramos ante una operación
de apoderamiento, en beneficio propio y perjuicio ajeno, lo que integra el
elemento subjetivo del ánimo de lucro".
En
la STS 219/2007, de 9 de marzo, se analiza otro supuesto similar al actual, de
delito de apropiación indebida en un supuesto de juego compartido mediante una
peña del cuponazo de los viernes de la ONCE en el que se estableció un pacto de
reparto del premio especial. En ella se dice: "el acusado, como
depositario de un título, convertido en valor en virtud del premio con el que
fue agraciado, lejos de compartirlo, es decir, entregar la parte alícuota
correspondiente al pacto convenido, se hizo con él, ingresándolo en su cuenta
personal, con fines de hacerlo efectivo, consiguiendo con ello el agotamiento
de la apropiación propuesta por el mismo"
En
la STS 712/2006, de 3 de julio, se establece: "En definitiva los hechos
declarados probados describen una conducta constitutiva de un delito de
apropiación indebida al hacer propio el recurrente un premio que era consciente
de su pertenencia a los dos que jugaban los cupones de forma indistinta. Estaba
en posesión del cupón con obligación de ponerlo en posesión del otro
(coposesión), para hacerlo efectivo por mitad, como también debió hacerse con
el otro cupón. Se puede hablar de una posesión del cupón con obligación de dar
un destino que no se dio desde el momento que el recurrente realizó todos los
actos necesarios para que quedara a su exclusiva y excluyente disponibilidad
con el objetivo de enriquecerse a costa del partícipe".
En
consecuencia, en el caso actual nos encontramos claramente ante un delito de
apropiación indebida, pues el recurrente se apropió para sí del dinero del
premio que recibió con la obligación de entregarlo a la cotitular del cupón
premiado. El título inicial del que surge la obligación de entregar la parte
proporcional del premio correspondiente a la denunciante es la copropiedad del
cupón premiado, que atribuye a los copropietarios el derecho al reparto del
premio a partes iguales, si no se hubiese pactado otra cosa. El título final,
una vez cobrado el premio por el recurrente, es la comisión o mandato tácito,
pues ha de entenderse que el recurrente cobró el billete en nombre y
representación de los cotitulares, como gestor del cobro o mandatario de los
mismos, recibiendo la totalidad del premio con la obligación de entregar su
parte a cada uno de los copropietarios del billete.
En
definitiva, el recurrente se apropió para sí, repartiéndolo con la otra
condenada que no ha recurrido, la tercera parte del premio perteneciente a la
tercera titular del cupón de los ciegos que jugaban conjuntamente y que resultó
premiado. Es decir se apropió de dinero recibido en función de un título que
producía la obligación de entregarlo, lo que constituye el delito de
apropiación indebida sancionado en el art 252 vigente cuando ocurrieron los
hechos, y 253 vigente en la actualidad, que mantiene expresamente el dinero
como objeto propio de esta modalidad delictiva.”.
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