En la página web del CGPJ se puede encontrar la sentencia del TSJ de Aragón de 16-III-2018, donde se estima el recurso de la Fiscalía
contra una sentencia de la Audiencia Provincial, Tribunal del Jurado. Por
cierto, sentencia nº 2 del año y dictada a 18-III para 5 magistrados. Es para
sentir la presión del trabajo, como en los juzgados y fiscalías de provincias
(para quien comente que esta sentencia son 52 folios hay que tener en cuenta
que los 33 primeros son un copia-pega de la del Jurado).
La sentencia de instancia condenaba, f. 32 y ss de la enlazada, al
director del Área de Cultura y Patrimonio de la Diputación Provincial de Aragón
como autor: 1) de un delito continuado
de malversación de caudales (74 y 432. 3 Cp), a 1 año de prisión y dos de
inhabilitación y 2) de otro delito de blanqueo (301 Cp), a la pena de 1 mes y
15 días de prisión y 10.000 € de multa, así como a indemnizar a la Diputación
en 37.975 €. Se le ha aplicado la atenuante muy cualificada de reparación del
daño (21. 5 Cp).
La sentencia únicamente estima el recurso de la Fiscalía, modificando la
condena en el siguiente aspecto (f. 52):
“6.
Condenar a AA BB CC, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de responsabilidad, como autor de un delito de blanqueo de
capitales a la pena de UN AÑO de prisión con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de DIEZ MIL EUROS,
con la responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de
impago.”.
Esto acontece porque se elimina la atenuante del delito de blanqueo. Y
eso nos lleva a plantearnos cómo es que no se ha individualizado bien las
penas.
Veamos lo que dice el art. 301 Cp, teniendo en cuenta que hay hechos que
son posteriores a la LO 5/2010 (que entró en vigor el 23-XII-2010), por ejemplo
de una exposición en junio de 2011 (f. 29) y otras:
“1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o
transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad
delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a
la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En
estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a
las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su
duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad
superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos
se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior
cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los
Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos
del Capítulo I del Título XVI.”.
La parte interesante es la de la negrita: si el blanqueo procede de delitos
urbanísticos (Capítulo I) o de los arts. 419 y ss (Capítulos V y ss), la pena
debe imponerse, a falta de atenuantes o agravantes en la mitad superior. En el caso que nos ocupa, sólo con el
blanqueo, de 3 años y 3 meses de prisión a 6 años (y se le ha impuesto sólo 1,
que unido a la pena de 1 año por la malversación nos dejará en que si paga la
multa de 10.000 € no ingresará en prisión).
Con un poco de suerte la Fiscalía recurrirá en plazo esta cuestión tan
objetiva, porque es la diferencia de ver reos o no.
Además, la pena de multa está también mal individualizada. Según los
hechos probados, f. 32, “se apropió del dinero procedente de varias exposiciones
organizadas y realizadas por la Diputación Provincial de Zaragoza en el Palacio
de Sástago por importe de 37.975 euros y 15.190 €”, para señalar a continuación
que “aplicó la cantidad apropiada en
sufragar los gastos de compra y rehabilitación de una casa adquirida junto con
su esposa DD EE FF en la zaragozana localidad de Fuendetodos”.
La multa, por tanto, ya habría tenido que ser de 37.975 € y 15.190 € en el caso de aplicar el tanto de la
multa sobre lo blanqueado. Pero es que, de aplicar la multa en la mitad
superior, tal y como indica el último inciso del 301. 1 Cp, al menos tendría
que haber sido del duplo de esas cantidades.
No consta tampoco que se
siguiera procedimiento contra la esposa, que es de suponer que sabría qué
dinero tenían lícito en casa o no, pero habría que conocer toda la documentación
de la causa. Editado: En el f. 42 se dice que se fueron haciendo ingresos de
3.000 € tanto en cuentas propias como en las de la esposa.
Y ahora vemos la fundamentación
para imponer 1 año (f. 48), que ni habla del subtipo agravado que
hemos puesto en negrita ni entra a justificar demasiado:
“Sentado lo anterior, procede revocar la sentencia apelada en este punto
para, en su lugar, condenar a AA BB CC como autor de un delito de blanqueo de
capitales sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad. Y para la individualización de la pena debe tenerse en cuenta
las circunstancias expuestas en la sentencia impugnada, y asimismo el hecho de
no ser elevada la cantidad objeto de blanqueo, lo que lleva a la Sala a imponer
la de un año de prisión, más las accesorias correspondientes”.
No deja de ser chocante
que 1) ni uno de los 5 Magistrados se dé cuenta de la existencia del último
inciso del 301. 1 Cp, que aunque se lo hubiera olvidado la Fiscalía, cosa
que no se dice en la sentencia, podía haberse aplicado bien la tesis o bien en su extensión mínima,
porque es aplicación legal directa, 2) que más allá del error, no deja de ser curioso que en una apropiación
indebida continuada seguida de un
blanqueo de capitales, la pena para cualquier mortal hubiera sido mucho más
elevada en la práctica.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario