(El Big Data lo es todo)
La STS 5536/2016, de 20-XII, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez,
desestima un recurso de la Fiscalía contra una sentencia absolutoria de la
Audiencia de Valladolid, respecto a un funcionario de la Policía Nacional que
accedió a diversos datos relacionados con placas de matrículas de vehículos, no
constando que revelase los datos obtenidos ni su utilización con ninguna
finalidad. Es interesante la sentencia al aplicar una suerte de principio de intervención
mínima y porque compendia otras sentencias de casos de acceso inconsentido a
bases de datos.
Señala el FJ
único:
“La sala
de instancia -sin cuestionar la ilegitimidad de la acción de las enjuiciadas,
que el Fiscal en su informe considera delictiva (la situada en los hechos en el
14 de marzo de 2014)-, hizo particular hincapié, y tal es el núcleo de su
decisión, en la exigencia legal de que la conducta descrita en el art.197,2º
Cpenal se hubiera dado "en perjuicio de tercero", dato que,
considera, aquí no concurrió, porque Juan María no hizo uso de lo sabido de ese
modo y tampoco lo comunicó a nadie, según consta al final del relato de los
hechos.
Desde
luego, hay que convenir con el Fiscal que el modo de operar de Juan María no
puede banalizarse, ni tampoco ser considerado jurídicamente indiferente, pues
no hay duda de que su injerencia carecía de fundamento legal y desbordaba, por
tanto, los límites de su función como agente de la policía. También debe concordarse
en la circunstancia de que los datos no eran disponibles, para él ni para
nadie, a voluntad.
Ahora
bien, dicho esto, hay que ver si aquel tiene o no encaje en la descripción típica
del art. 197,2º Cpenal.
De
entrada, este precepto hace uso de los verbos apoderarse, utilizar, modificar y
alterar, sugestivos del mantenimiento de una relación instrumental de cierta intensidad, incluso manipuladora,
con los datos registrados, esto es, de algo o bastante más que una mera toma
superficial de conocimiento, sin ulterior proyección práctica.
Por otro
lado, se requiere que la acción se produzca en perjuicio de tercero. Para lo
que se recurre a una de las acepciones de la preposición en que tiene la función
consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, como, por
ejemplo, cuando se dice que alguien actúa "en beneficio de la
comunidad", esto es, persiguiendo reflexivamente ese beneficio. Y el
legislador lo hace, no por casualidad, sino para subrayar que existen formas de
intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente
inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta. De
este modo, no es cierto que baste el mero obrar en el sentido indicado, sino
que se requiere que la acción aparezca
dotada de una cierta clara orientación, presidida por un determinado propósito,
aquí, finalizada a causar un daño, que no se agota ni se confunde con la acción
básica del mero acceder al archivo. Y esto es algo que tampoco concurrió en la
de que se trata.
En fin,
para apuntalar los argumentos que acaban de desgranarse, vale la pena recurrir
a una sentencia de esta sala, la de n.º 586/2016, de 4 de julio, que ilustra
sobre el estándar de gravedad de las conductas para las que, a tenor de la
descripción legal y de las penas conminadas, debe reservarse la aplicación del
art. 197,2º Cpenal, citando casos como, por ejemplo: el del médico del Servicio
Público de Salud que, aprovechando su cargo y el acceso a las bases de datos de
historiales médicos, realizó numerosas consultas sin autorización ni justificación,
con consciente incumplimiento del compromiso de confidencialidad que le incumbía,
llegando a acceder en más de 200 ocasiones y durante el plazo de 2 años a las
historias de salud e información de atención primaria de una enfermera, con la
que había roto una relación amorosa, y las de sus familiares ( STS 40/2016, 3
de febrero); del policía autonómico que, valiéndose de su libre acceso a la
base de datos policial, eludía las sanciones por sus multas de tráfico,
identificando falsamente en los pliegos de descargo a terceras personas (cfr.
STS 534/2015, 23 de septiembre); el médico del INSALUD que, aprovechando tal
condición, consultó el historial clínico de varios compañeros sin su
consentimiento, obteniendo así información clínica especialmente protegida
(cfr. STS 532/2015, 23 de septiembre); el funcionario de la TGSS que, con la utilización
de la clave asignada para otras funciones, facilitaba datos de trabajadores,
empresas, vida laboral y certificados de situación de cotización a mutuas
laborales y a terceras personas ( STS 525/2014. 17 de junio); el agente de la
Guardia Civil que al amparo de su cargo accede al registro informático del
Cuerpo y facilita datos reservados sobre varias personas, datos que luego son
utilizados para chantajear a terceras personas (cfr. STS 1189/2010, 30 de
diciembre); los funcionarios del INEM que difunden a terceros datos de múltiples
personas, extraídos de ficheros informáticos oficiales a los que accedían con
su propio código o con el otros compañeros y mediante los que facilitaban el
embargo de sus bienes (cfr. STS 725/2004, 11 de junio); el colaborador temporal
de la Asociación de Parapléjicos y Grandes Minusválidos Físicos que se apodera
de datos con indicaciones expresas de la minusvalía y estado de salud de algunos
de los miembros, así como datos relativos a sus domicilios, teléfonos y cuentas
bancarias, con el fin de utilizar dichos datos en su propio beneficio, para
actividades de contactos, sexo, o trabajos fraudulentos que ofrecía (cfr. STS
1532/2000, 9 de octubre); o la información periodística que permitió por vía
referencial identificar a enfermos de SIDA internados en un establecimiento
penitenciario (STS 18 febrero 1999).
Pues
bien, lo expuesto, tanto por los rasgos de la acción como por su estándar de
gravedad, conduce necesariamente a la desestimación del motivo, y, con él, del
recurso.”.
Véase también el post del 27-VII-2017 con otra sentencia similar.
Véase también el post del 27-VII-2017 con otra sentencia similar.
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