(Este meme tiene muchas lecturas)
Por
cortesía de la página web del CGPJ vamos a examinar un penalty pitado en el área de la acusación,
cuando se tiró y fuera del área el atacante:
“El Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia ha condenado a
un año y medio de prisión y a una multa de de 151.800 euros al expresidente de
la Generalitat y de Bancaja, José Luis Olivas, por emitir, a través de su
empresa Imarol S. L. una factura falsa para justificar un ingreso de 500.000
euros por unos servicios de asesoramiento que nunca llegó a prestar a la
empresa Sedesa Inversiones.
La entrega del dinero, “cuya causa y finalidad se desconece”
según recoge la sentencia, la efectuó el empresario Vicente Cotino, a través de
su empresa Sedesa Inversiones, que también ha sido condenado a la misma pena
por computar ese pago (500.000 más 80.000 euros de IVA) como gasto deducible en
su liquidación del Impuesto de Sociedades y “reducir de forma fraudulenta la
base imponible del Impuesto de Sociedades del ejercicio fiscal 2008” dejando
así de ingresar a la Hacienda Pública 150.000 euros.
La magistrada, que les considera autores de los delitos de
falsedad en documento mercantil y delito contra la Hacienda Pública, considera
que los dos condenados se pusieron de acuerdo para crear un documento que “aparentaba
ser una factura” por unos supuestos servicios de asesoramiento prestados por la
empresa de Olivas a la de Cotino, interesado en vender sus acciones en
Proyectos Eólicos Valencianos.
Ambos deberán además indemnizar de manera conjunta y
solidaria con 150.000 euros a la Agencia Tributaria por el dinero defraudado en
el ejercicio fiscal 2008.
La jueza concluye que la factura es falsa, que el servicio
de asesoramiento de Olivas a Cotino fue “inexistente” y que el informe de tres
páginas aportado por el expresidente de la Generalitat Valenciana para
justificar el cobro del dinero es una documentación a la que tuvo acceso como
presidente de Bancaja, entidad que también negoció con Iberdrola la venta de su
paquete accionarial en el mismo proyecto eólico.
Dicho documento estaba firmado por la esposa del
expresidente de la Generalitat, administradora de la mercantil y acusada
únicamente por la Abogacía del Estado, que ejercía la acusación particular. La
Jueza la absuelve por considerar que que “no resulta suficientemente acreditado
que la acusada participara en la ideación, desarrollo y ejecución de la emisión
de la factura irregular llevada a cabo por los otros dos acusados”. La mujer
firmó el documento en 2013, cinco años después de la factura y “por indicación
de su marido, único y verdadero gestor de la sociedad”.
Según la sentencia “no basta ser administradora de una
persona jurídica para ser de forma automática criminalmente responsable de las
actividades de la misma típicamente previstas en la norma penal”.
La sentencia, notificada hoy a las partes, destaca la “contundente prueba indiciaria” que “nos permite concluir la existencia de una simulación de prestación de asesoramiento y gestión” por Imarol SL a Sedesa Inversiones.
Frente a la versión de los acusados y de los informes periciales que aportaron, la jueza fundamenta su pronunciamiento en el “detallado, contundente, riguroso e imparcial informe emitido por los técnicos de Hacienda” sobre el carácter ficticio del trabajo facturado.
Sobre este punto subraya que pese a lo elevado del importe
de la remuneración, 500.000 euros, no existía contrato, “ni concreción de los
trabajos, ni directrices, ni valoraciónes de los mismos, ni correos
electrónicos, ni faxes entre Imarol y Sedesa Inversiones, ni documento alguno
que relacione el pago de los 500.000 euros más IVA con el concepto de servicio
que recoge la factura”. Recuerda además, que la empresa de Olivas “carece de
personal y de infraestructura”, y “desde su constitución no ha tenido
prácticamente ninguna actividad”.
La magistrada, igualmente, desgrana las declaraciones
prestados por los testigos que negaron que el expresidente de Bancaja
interviniera en esa operación de compra-venta de acciones a la que él atribuye
el cobro de 500.000 euros.
La jueza aplica la
atenuante simple de dilaciones indebidas. Aclara que tales dilaciones “no se
han producido en el marco del procedimiento judicial”. Recuerda que la causa se
instruyó en sólo nueve meses, pero considera que ha de apreciar tal atenuante
porque “se ha producido una demora muy relevante entre la comisión del hecho
delictivo (2008) y la interposición de la querella” por parte de la Agencia
Tributaria (diciembre de 2013)”.
Todo va muy bien por
parte de la Fiscalía, acusa en 9 meses, le demuestran probados los hechos por
los que acusa pero llegamos a un momento en el que siempre contenemos la
respiración ¿cómo individualizará la pena?
Veamos:
1) La pena por delito
fiscal cometido en 2008 llevaría a la aplicación del art. 305. 1 Cp en su
redacción dada por la LO 15/2003. Por tanto, prisión de 1 a 4 años y multa del
tanto al séxtuplo de lo defraudado.
2) Si se considera
probado que, además, ha habido falsedad documental mercantil, tal y como recoge
la noticia (véase párrafo 3º), la pena debería ser impuesta en la mitad
superior como concurso ideal de delitos. Véase ESTE POST o ESTE OTRO sobre los denominados “factureros” y todas las sentencias que se unen
allí. Vamos, no es que lo diga yo, es que lo dicen muchas Audiencias
Provinciales de este país. Por tanto, la pena debería quedar entre los 2 años y
6 meses de prisión y los 4 años, con lo que el ingreso en prisión sería una
seguridad absoluta si se confirma la sentencia por la Audiencia de Valencia.
3) La sentencia maneja un supuesto de “cuasi prescripción”. Repetimos el párrafo clave:
“La jueza aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Aclara que tales dilaciones “no se han producido en el marco del procedimiento
judicial”. Recuerda que la causa se instruyó en sólo nueve meses, pero
considera que ha de apreciar tal atenuante porque “se ha producido una demora
muy relevante entre la comisión del hecho delictivo (2008) y la interposición
de la querella” por parte de la Agencia Tributaria (diciembre de 2013)”.
a) Con la atenuante
“simple” la pena seguiría quedando entre 2 años y 6 meses y 3 años y 3 meses de
prisión, con lo que 1 año y 6 meses está claramente por debajo del marco legal.
b) Pero lo importante es
la invención:
El Tribunal Supremo ha
dicho CLARAMENTE lo siguiente:
STS 19-VI-2015, ponente Excmo. Antonio del Moral, FJ 3º
“El inicio del cómputo para medir esas
dilaciones no hay que fijarlo en la fecha de comisión de los hechos; tampoco en
la fecha de incoación de la causa; sino
en el momento en que se adquiere la condición de imputado. En este caso fue
el día 13 de julio de 2010. Esa reubicación del dies a quo reduce el tiempo total de duración.
…
El precepto exige unos retrasos extraordinarios
y no proporcionados con la complejidad de la causa.
A
tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos
constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario
de la dilación, en el sentido de inhabitual, insusual; c) sobrevenida
durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción
entre la complejidad del litigio y el retraso.
Junto a ello, siendo el fundamento de la
atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución
de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se
impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le
sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un
proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles
medidas cautelares (obligación apud acta)... acarrean unas molestias o
padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho
de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento
perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que
finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene
de la mano de la atenuante”.
En este sentido también la STS 31-III-2015, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido (FJ 3º) y muchas otras.
“La doctrina de esta Sala, (STS 360/2014, de 21
de abril , entre otras) considera la "dilación indebida" como un
concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración
acerca de si ha existido efectivo
retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el
mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por
la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta
prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan
ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se
ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones
indebidas (STS 489/2014, de 10 de junio).”.
Porque vamos a llegar al
absurdo de que si un asesinato de violencia de género o de terrorismo se
descubre tarde, pero no prescrito, se empiecen a regalar las dilaciones indebidas.
El TS viene negando esto que
se llama atenuante de “cuasi prescripción”, en puridad técnica. Véase por
ejemplo la STS 17-V-2016 (nº 416/2016), FJ 5º, ponente Excmo. Luciano Varela
Castro. Y es que los retrasos que pueda haber antes de presentarse la denuncia
o querella no están previstos ni en la norma penal ni en la jurisprudencia de
nuestro Alto Tribunal. No existe un
derecho del acusado a ser descubierto el delito en un plazo razonable.
Y finalmente dos cuestiones
estéticas: 1) Ya podría haberse colgado la sentencia en la página web del CGPJ,
porque se cuelga cualquier pelea de beodos y las sentencias con verdadera
trascendencia social a veces no aparecen. 2) Nótese que a la esposa, por simplemente
firmar, se la absuelve. Esto me recuerda a cierto caso en Baleares donde se ha
linchado al fiscal hasta la extenuación por no acusar y vemos que en Valencia
el simple hecho de firmar facturas falsas ha quedado impune.
Este es un post en honor de
los luchadores. Los que ven en propia carne cómo se regalan dilaciones
indebidas cualificadas habiendo estado el acusado en rebeldía varios años y
cambiando, con autorización judicial, dos veces de letrado; los que ven que su
esfuerzo hubiera valido más dedicándose a robos con fuerza en trasteros. Porque
luego hay que leer sobre la falta de medios, cuando redactar un párrafo en un
sentido o en otro lleva el mismo tiempo.
Agradezco a Sara Arriero
Espes que me pusiera al tanto de esta noticia.
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¿ En su caso por qué no cabría penar separadamente por ejemplo 1 año y multa por el delito fiscal y pena de 6 meses de prision y multa?
ResponderEliminarEn tal caso convertimos fraudulentamente un concurso ideal en uno real (simple suma de penas) y, para variar, imponiendo la mínima.
EliminarRespecto a lo que comenta don Juan Antonio Frago sobre la absolución de la esposa que firma.Efectivamente no es solo ese caso si no en muchisimos donde a la esposa que simplemente firma acaba en absolució e incluso he visto la retirada de acusacion por Fiscal en contra el Abogado del Estado. Pues sigue esa parte de de ciudadanos ignorantes con el linchamiento mediático de un gran fiscal de Baleares que ha cumplido con su deber. Sería conveniente que salieran de su ignorancia y supieran que la funcion del Fiscal no es solo acusar, bastaría que se hubiesen leido el art. 3.4 del EOMF .
ResponderEliminarMi comentario, es porqué no se explica con claridad en lo derecho penal en el caso Bárcenas por ejemplo, si como dice el en su defensa los millones que tiene en paraísos fiscales como en Suiza, son de su patrimonio personal. Y se juzga penalizándolo por falsedad, ¿pregunto? ¿Donde irán a parar esos millones(...) que al fin y al cabo no los declaró a hacienda? Como el caso de otros defraudadores.
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