martes, 3 de septiembre de 2019

Dos sentencias relativas al delito de conducción sin licencia (384 Cp)



El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre el delito del art. 384 Cp, conducción sin licencia, que pasamos a examinar.
 
La muy reciente STS 363/2019, de 16-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, confirma las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y una sección de la Audiencia de Madrid, que condenaron a un sujeto a 7 meses de prisión, que tendrá que cumplir, por ser la cuarta vez que conducía sin licencia.
 
En el FJº 3º se remite a la STS de 22-V-2017 relativa al supuesto concurso de normas, que no es tal, entre la infracción administrativa del art. 65. 5 k del Real Decreto Legislativo 339/1990 y el delito, reiterando que para que haya delito de conducción sin licencia no hace falta ninguna puesta en peligro de personas o cosas sino conductor + vehículo a motor y no tener licencia, bien por no haberla tenido nunca, bien por haber perdido los puntos o bien por decisión judicial o administrativa.
 
El FJº 5º plantea la sorprendente y un poco vergonzosa cuestión de que, por lo que se ve, el recurrente desconocía que para la reincidencia, o multirreincidencia en este caso, no se computan los antecedentes sino teniendo en cuenta el periodo de cancelación extra (136 Cp), una vez cumplida la pena correspondiente.
 
Más interesante me parece la STS 385/2019, de 23-VII, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, que confirma las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal y una sección de la Audiencia de Barcelona.
 
En resumidas cuentas, un andorrano, conductor de motos deportivas profesional, es sorprendido conduciendo sin puntos un coche BMW, al haberlos perdido en España, y pretende que su carnet andorrano valga al efecto de evitar la sanción.
 
En el FJº 1º se descarta la prejudicialidad administrativa, esto es, que el pleito contencioso administrativo tuviera que suspender el pleito penal, teniendo en cuenta que el art. 10 LOPJ ha derogado tácitamente el 4 LECRIM de 1882.
 
Tras un largo comentario del art. 384 del Código penal, el Tribunal Supremo se basa en el “art. 8.4 de la Directiva Europea 91/439/CEE de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción(actualmente refundida en la Directiva 2006/126/CE de 20 de diciembre), dispone que: "Un estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2 [restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir]". En el mismo sentido, el artículo 15.3del Reglamento General de Conductores (RD 818/2009, de 8 de mayo) indica, respecto de conductores que circulen en España con un permiso de conducir emitido por cualquier país de la Unión Europea o por un Estado Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que: "Tampoco serán válidos los permisos expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia "; habiendo aclarado la STJUE de 23 de abril de 2015 antes indicada, que tal posibilidad denegatoria no solamente resulta aplicable en los casos en que la infracción y sus consecuencias sean anteriores a la obtención del permiso de conducir en el Estado Miembro correspondiente, sino que es extensible a infracciones posteriores.”.
 
Evidentemente, Andorra no forma parte de la UE, y señala el TS en el apartado 7:
7. Quienes conducen al amparo de un permiso de circulación emitido por Estados no integrantes de la Unión Europea, o por Estados que no formen parte del Espacio Económico Europeo, pueden ser también sujetos activos del tipo penal contemplado en el artículo 384 del Código Penal . Con carácter general, están abarcados por el principio de territorialidad que rige los instrumentos para la protección del bien jurídico que contemplamos, como proclamó la STS, Sala de 3.ª, de 4 de junio de 2009 a la que hemos hecho referencia, y como resulta de las disposiciones normativas reguladoras de la validez de los permisos de conducir emitidos por terceros países, recogidas en los artículos 21 a 23 del RGC .
 
El artículo 21.3 del RGC impone canjear el permiso foráneo inicial por un permiso español a quienes mantengan una presencia en España superior a seis meses, fijando la norma que el incumplimiento de la exigencia determina la pérdida de la validez del permiso ( art. 21.3 RGC ). No obstante, la conducción en esta situación de invalidez es un supuesto ajeno al ámbito material de aplicación del artículo 384 del Código Penal , siempre que al conductor no se le haya además suspendido el permiso por haber perpetrado infracciones que le hayan supuesto la pérdida total de los puntos.
En todo caso, los conductores con permisos otorgados por terceros países, aun cuando se trate de conductores que no hayan incumplido la obligación de canjear el permiso extranjero y mantengan por ello la validez del permiso original (esto es, aquellos conductores que transiten por España teniendo una residencia real en otro Estado, o quienes hayan adquirido la residencia española cuando no hayan transcurrido seis meses desde ello), son conductores sometidos en España al sistema de puntos fijado por nuestro ordenamiento jurídico y, por ello, cuando cometan en el territorio nacional infracciones que determinen pérdida de puntos y hayan ingresado en el Registro de Conductores e Infractores, no son ajenos al sistema de retirada del permiso. Ninguna razón existiría para que el sistema administrativo de protección de la seguridad vial se desactive para esos conductores cuando circulan por las carreteras o las vías urbanas españolas; como tampoco puede entenderse que, solo en ese supuesto, nuestro sistema penal se inhiba de prestar protección al bien jurídico frente a comportamientos que introducen las situaciones de riesgo de mayor relevancia.
 
El recurso parece confundir el permiso sustantivo (entendido como el consentimiento que presta el Estado a que un determinado individuo pueda realizar una acción de riesgo en nuestro país), con el título con el que se documenta esa permisión. Por más que se autorice administrativamente la conducción a quienes superan unas exigencias expresivas de la capacitación en el manejo de vehículos de motor en vías públicas, entregándoseles un título demostrativo de esa autorización, y por más que en virtud de un principio de confianza internacional se autorice a conducir en España a quienes hayan superado las exigencias fijadas por ciertos países y que lo acrediten con documentos análogos, el sistema de pérdida de vigencia, por pérdida de puntos, supone una revocación individualizada de la autorización para conducir en el territorio de soberanía española; lo que, para los residentes en terceros países, se recoge en el artículo 21.2 del RGC , al indicar que la validez de los permisos emitidos por terceros países, está condicionada a que el permiso de conducción se encuentre en vigor.”.
 
8. El régimen previsto para quienes conduzcan al amparo de permisos de conducir emitido por terceros países, es el aplicable respecto de conductores andorranos, en cuanto que Andorra no forma parte de la UE, ni del EEE; además de contemplarse específicamente así en el Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid los días 22 de febrero y 7 de julio de 1999 (BOE núm. 47, de 24 de febrero de 2000, páginas 8076 a 8077), que en su punto 1 recoge que: "España y Andorra reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los dos países, siempre que estén en vigor ".Por todo lo expuesto, dado que la declaración de pérdida de vigencia le fue notificada personalmente al acusado conforme al art 37 del Reglamento de Conductores , y se le advirtió expresamente de que carecía de autorización administrativa para conducir y que la conducción en estas condiciones constituiría la infracción penal del art 384 Código Penal, procede desestimar el motivo en el que se fundamenta el recurso.”.
 
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

2 comentarios:

  1. Muy interesante! Gracias como siempre por tus artículos!

    ResponderEliminar
  2. Por lo tanto, en caso de que el permiso de conducción estuviere caducado, también sería delito? Gracias. Un saludo.

    ResponderEliminar