Texto íntegro AQUÍ.
Ahí van:
“1ª El derecho del sospechoso o investigado a ser
informado de los hechos presuntamente delictivos que se investigan y los indicios
y pruebas que existen acerca de su perpetración, constituye una de las manifestaciones
esenciales del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa,
pilares del proceso penal.
2ª
Las previsiones de la LECrim relativas al derecho de información y acceso a las
actuaciones de personas investigadas, detenidas o presas, deberán ser siempre interpretadas
conforme a la CEDH y a la jurisprudencia del TEDH en materia de protección de
derechos humanos.
3ª
El derecho a la información en el proceso penal se desglosa en dos aspectos diferenciados:
en relación con las personas detenidas, vinculado con el derecho fundamental a
la libertad; y en relación con los investigados/acusados, enlazando con el
derecho de defensa. De ahí su distinto alcance, tal y como ha sido interpretado
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional.
4ª
Las tres vertientes del derecho de información en el proceso penal examinadas en
la Directiva 2012/13/UE tienen reflejo en la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, según la redacción derivada de las LO 5/2015 y 13/2015.
Por
un lado, se recoge el derecho a ser instruido de los derechos procesales, tanto
de toda persona a quien se atribuya un hecho punible (art. 118) como de toda persona
detenida o presa (art. 520). Junto a ello, se reconoce el derecho de los investigados
a ser informado de los “hechos que se le atribuyen, así como de cualquier
cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados”
(art. 118.1.a) y el derecho de los detenidos o presos de ser informados de “los
hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad”
(art. 520.2). Por último, y de forma instrumental y complementaria al derecho
anterior, se contempla el derecho a examinar las actuaciones de los investigados
(art. 118.1.b) y el derecho de los detenidos o presos de acceder a los elementos
de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención
o privación de libertad (art. 520.2.d).
5ª
Los Sres. Fiscales velarán en todo momento por que se facilite a las personas detenidas,
en la forma indicada en el presente documento, la información necesaria y el
acceso preciso a los elementos existentes en las actuaciones que pudieran resultar
necesarios para impugnar la legalidad de la detención. La información sobre los
hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad
incluye su calificación jurídica provisional y debe ponerse en relación con los
presupuestos de la detención, por lo que exige identificar los indicios o sospechas
de la participación del detenido en unos hechos presuntamente delictivos y las
circunstancias que han determinado la necesidad de aquella.
La
concreción de los elementos esenciales de las actuaciones debe efectuarse en cada
caso, en atención a las circunstancias concurrentes.
6ª
Corresponde al detenido, debidamente informado de su derecho, instar el ejercicio
del mismo, pudiendo solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que
recoja o documente las actuaciones aducidas para la detención. Una vez solicitado,
el acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de
copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones,
permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado, las
bases objetivas de su privación de libertad. En todo caso, deberá dejarse
constancia en el procedimiento del acceso facilitado.
7ª
El derecho de acceso del detenido no incluye en sede policial el acceso al atestado
en su integridad, ni otorga una facultad de acceso pleno al contenido delas
actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención.
Únicamente
aquellos extremos del atestado que tengan que ver con la detención, los hechos
y los motivos que la justifican, sólo aquellos cuyo conocimiento pueda
contribuir al ejercicio del derecho de defensa frente a esa detención, integrarán
el contenido del derecho de información del detenido. En todo caso, no debe
perderse de vista la necesidad de ponderar otros intereses que también deben
ser protegidos en la tramitación del proceso penal, como la especial protección
de las víctimas y testigos en los casos en que resulte necesaria o los supuestos
en que deba posteriormente declararse el secreto de las actuaciones.
8ª
En los casos de detenciones en espacios marinos en las condiciones previstas en
el art. 520 ter LECrim, los Sres. Fiscales velarán por que se instruya en sus derechos
a los detenidos y se les informe de los hechos que se les atribuyan y de las
razones de su detención desde los primeros momentos, procurando siempre que la
información les sea facilitada oportunamente traducida, en su caso. Del mismo
modo, atendiendo siempre a las concretas circunstancias concurrentes y a los
medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique
la detención, los Sres. Fiscales habrán de velar por que en todo caso el detenido
haya sido puesto en libertad o a disposición judicial dentro del plazo máximo
de setenta y dos horas. Igualmente velarán por que se facilite el acceso a los
elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención
a la mayor brevedad, por los mismos medios telemáticos, evitando, si ello es
posible, dilatar su entrega al momento en que el detenido o su letrado comparezcan
personalmente en el Juzgado.
9ª
Los Sres. Fiscales promoverán y velarán por el cumplimiento de la obligación de
instruir en sus derechos al investigado, en los términos que establece el art.
118 LECrim, desde el primer momento de la imputación penal y siempre con anterioridad
a la prestación de cualquier declaración. Los Sres. Fiscales procurarán evitar
que se lleven a cabo imputaciones precipitadas, debiendo valorar como criterios
para la determinación del momento en que llevarla a cabo, el grado indiciario
de certeza acerca de la comisión y de la autoría del hecho punible y el contenido
del derecho de defensa en el caso concreto, ante la existencia de actos de
investigación que pudieran demandar actuaciones defensivas
10ª
Los Sres. Fiscales velarán por que en toda investigación judicial, se facilite
al investigado acceso a la totalidad del contenido del procedimiento (salvo las
excepciones previstas en las leyes). Dicho acceso deberá ser gratuito, sin
perjuicio del coste que pudiera resultar de la realización de copias, cuando
fueren necesarias. El acceso a las actuaciones deberá facilitarse siempre con
la antelación suficiente, según las circunstancias de cada caso concreto, para
el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, en especial, cuando se trate de
la toma de declaraciones.
11ª
El derecho de información y acceso a las actuaciones de personas investigadas,
detenidas o presas, se agota en el procedimiento mismo, no comprendiendo el
derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos policiales
que no haya sido incorporada al procedimiento.
12ª
Los Sres. Fiscales procurarán que cualquier modificación sustancial en el objeto
de la investigación sea puesta sin dilación en conocimiento del investigado, instando
una nueva toma de declaración del mismo sobre estos nuevos hechos.
13ª
En los casos en los que estuviera declarado el secreto de las actuaciones, los Sres.
Fiscales deberán también velar por que se le facilite al privado de libertad el
acceso a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar
su privación de libertad con carácter previo a la comparecencia prevista en el
art. 505 LECrim y en los términos expuestos en la presente Circular.
El
acceso debe producirse de forma efectiva, mediante exhibición, entrega de copia
o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones,
permita al investigado conocer y comprobar por sí, o a través de su letrado,
los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.
14ª
Los Sres. Fiscales velarán, conforme a las previsiones del art. 527.1 LECrim, por
que se haga efectivo el derecho de los detenidos o presos incomunicados a acceder,
por sí mismos o por medio de su Abogado, a los elementos de las actuaciones que
resulten esenciales para impugnar la legalidad de su detención.
15ª
En el proceso por aceptación de decreto, el derecho de información del investigado
quedaría satisfecho siempre que con anterioridad a la celebración de la comparecencia
prevista en el art. 803 bis h) LECrim se permita el acceso a las actuaciones.
16ª
Los Sres. Fiscales velarán por que toda persona detenida con la finalidad de posibilitar
la ejecución de una orden europea de detención tenga conocimiento de las
razones de su detención y pueda acceder a las actuaciones que se hayan tramitado
con motivo de la orden europea que se ejecuta.
17ª
Las prescripciones sobre el derecho de información recogidas en los nuevos arts.
118 y 775 LECrim habrán de ser observadas por los Sres. Fiscales en la tramitación
de las diligencias de investigación, en los términos recogidos en esta Circular.
Lo mismo debe predicarse de los derechos recogidos en el art. 520 LECrim en
relación con una detención acordada por el Fiscal, en virtud de lo dispuesto en
el art. 5.2 EOMF.
18ª
Teniendo en cuenta que las personas a las que se aplica la LORPM gozan de todos
los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico (art.
1.2 LORPM) y el deber de vigilar la observancia en las actuaciones de las garantías
del procedimiento (art. 6 LORPM), los Sres. Fiscales velarán por la observancia
de las pautas de actuación dispuestas en la presente Circular en la jurisdicción
de menores.
19ª
Como pauta general de actuación, los Sres. Fiscales, cuando constaten alguna infracción
de los derechos de información o acceso a las actuaciones del investigado,
detenido o privado de libertad en un proceso penal, promoverán los recursos o
procedimientos pertinentes o se adherirán a los ya promovidos, con la finalidad
de que sean garantizados los derechos infringidos o limitados.”
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