viernes, 27 de julio de 2018

Delitos sexuales contra empleada de empresa de seguridad. Sucesión de empresa y de responsabilidad civil (y una pizca de compliance)


 (Habría que revisar las políticas de whistleblowing de la empresa)
Entre las novedades jurisprudenciales me llama mucho la atención la muy interesante y reciente STS 2650/2018, de 4-VII-2018, ponente Excma. Ana María Ferrer García, que confirma íntegramente una sentencia de la Audiencia de Madrid.

Lo relevante de esta sentencia, en mi opinión, radica en las consecuencias jurídicas.
Hechos:
Un mando de una conocidísima empresa de seguridad privada comete tres delitos sexuales (una agresión y dos abusos) contra una subordinada.
Cuando se comete el primer delito trabajan para una empresa y cuando  comete el segundo y tercero la relación laboral se ha subrogado la prestación de trabajo a favor de otra empresa del ramo.
La Audiencia condena al autor, además de los 12 años y 1 día de prisión, a indemnizar en 18.000 € a la víctima, con la peculiaridad de que la primera empresa responde subsidiariamente de hasta 6.000 €, mientras que la segunda lo hace por hasta 12.000 €.

Dice el FJ 5º respecto a los recursos de ambas empresas:
QUINTO: También denuncian ambos recursos la indebida aplicación del artículo 120.4 CP , al no constar la contribución de las Prosegur y Seguriber en la comisión del delito por el que el acusado viene condenado. A tenor de este precepto son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente «las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios». Las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria son: a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas. La jurisprudencia de esta Sala ha experimentado una evolución que progresivamente ha ensanchado este tipo de responsabilidad y postulado la interpretación de estos parámetros de imputación con amplitud, no solo según los criterios de la  culpa in eligendo y la  culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando perjudicados (entre otras muchas SSTS 1491/2000 de 2 de octubre 948/2005 de 19 de julio, o más recientemente 348/2014 de 1 de abril 413/2015 de 30 de junio o 865/2015 de 14 de enero de 2016). De otra parte, y en lo que atañe al capítulo probatorio, también es doctrina consolidada de esta Sala que son ajenos a la determinación de la responsabilidad civil y no limitan por tanto su flexibilización los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, por ser éstos propios de la aplicación de normas sancionadoras (SSTS 51/2008 de 6 de febrero; 213/2013 de 14 de marzo; 348/2014 de 1 de abril; y 532/2014 de 28 de mayo ó 778/2015 de 3 de noviembre).

Según describe el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado prestaba sus servicios en la entidad Prosegur y, luego, desde el 23-3-2012, en la mercantil Seguriber por subrogación, con el cargo de Jefe de Equipo en el edificio Tabacalera sito en la calle Embajadores n° 51 de Madrid. Y en ese contexto laboral, se aprovechó de su superioridad jerárquica y funcional sobre la víctima, quien trabajaba como vigilante de seguridad. No cabe duda aquel se extralimitó en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, sobre este punto la doctrina de esta Sala ha mantenido de manera reiterada y constante que lo determinante es que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye su relación con el responsable civil subsidiario ( SSTS 343/2014 de 30 de abril 532/2014 de 28 de mayo, 413/2015 de 30 de junio 865/2015 de 14 de enero de 2016 entre las más recientes).”.

Unas pequeñas notas:
1) En el blog consta una sentencia procedente de Valencia en la que se condenó a un jefe de supermercado Mercadona y a la empresa a pagar 75.000 €. Los hechos allí descritos a todas luces eran menos graves que los presentes. Insisto, una vez más, que es necesario un baremo para las responsabilidades civiles dimanantes de delito.
2) Al final, estamos ante lo mismo: falta de cumplimiento normativo. Las empresas niegan la mayor, el delito y su responsabilidad por la falta de supervisión y evitación de los delitos.
Se me dirá que los delitos sexuales no son de los que entran en el catálogo estricto de delitos que generan la responsabilidad penal de la persona jurídica, lo cual es correcto, pero no menos cierto es que, además de que la LO 3/2007 de igualdad efectiva de mujeres y hombres impone a las empresas con más de 250 trabajadores tener planes efectivos de igualdad (los cuales deben luchar especialmente contra el acoso laboral y sexual), y también es cierto que para la empresa puede generar graves sanciones administrativas que, de pasada y conforme al nuevo art. 71. 1 b) de la Ley de Contratos del sector público, las inhabilite para contratar con las administraciones (por ejemplo, no creo que le hiciese mucha gracia a una empresa de seguridad privada no poder trabajar para administraciones).
3) El art. 130. 2 Cp, desde 2010, introduce expresamente la sucesión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, al igual que ya ocurría en ámbitos como el fiscal, laboral, etc. En este punto, por lo que me parece muy interesante la sentencia es porque refleja la posibilidad de graduar la corresponsabilidad civil o, como hace en este caso, fraccionarla por empresas, no siendo esto algo muy habitual de ver en nuestra jurisprudencia. Es decir, aunque tu “activo tóxico” (el mando o trabajador delincuente) pase a otra empresa, cabe pese a ello que se mantenga tu responsabilidad penal y civil.

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1 comentario:

  1. Qué caso tan terrible y qué consecuencias jurídicas tan interesantes. Como arquitectos, entendemos bien las complejidades que se derivan siempre sel tema del seguro de responsabilidad civil.

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