viernes, 24 de febrero de 2017

Los Fiscales progresistas regalan Andalucía a los conservadores


(Foto extraída del Vozpópuli de hoy)
Vamos a traer unas breves reflexiones sobre uno de los 35 nombramientos que se discutían en el Consejo Fiscal de este pasado miércoles, al que ya sólo le queda pasar por el BOE.

Como todo el mundo sabe Ana Tárrago Ruiz es Fiscal Jefe de Granada desde el BOE de 23-II-2008.

La misma es miembro del Consejo Fiscal desde 2014. Ver enlace.

La misma procede de la Asociación de Fiscales, de carácter conservador.

En la nota de prensa del Consejo Fiscal subida muy avanzada la tarde del pasado miércoles, sale como la candidata electa para ser Fiscal Superior de Andalucía. Ver apartado 15 de este enlace.

Entre otros candidatos, se presentaba a la reelección el hasta ese momento Fiscal Superior, Jesús García Calderón. También se presentaban, al menos, el Teniente de Málaga (31 del escalafón), el Jefe de Málaga (72 del escalafón) y un fiscal de Granada.

La UPF sólo ha sacado un comunicado que se puede leer aquí porque han perdido notables jefaturas. De Andalucía no dice nada. Ha trascendido que la vocal se llevó 9 de los 12 votos, teniendo en cuenta que la misma se salió de la votación (para mí eso es una pantomima, porque tiene a 5 colegas de Asociación dentro ya de partida).
Pero ¿es legal?
Claramente no se podía postular a un cargo que debe dirimir el Consejo uno de sus componentes.

Dice el art. 23 de la Ley 40/2015:
Artículo 23. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan de toda intervención en el expediente.
4. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
5. La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias dará lugar a la responsabilidad que proceda.”.

Por la vía del art. 24 de la misma Ley 40/2015 los tres vocales progresistas se pudieron haber plantado, pidiendo expresamente que la candidata no se presentase o bien la recusación de los colegas de candidatura (existe un álbum de la campaña electoral, “Querido diario”, yendo los seis juntos por todas las Fiscalías en el momento preelectoral), porque la amistad íntima se puede probar perfectamente.

La abstención no es “yo me salgo y ya he cumplido”, porque los otros compañeros (los 5 de su asociación, los tres de la contraria progresista, y los tres cargos natos) están contaminados al conocerla del día a día frente a los otros candidatos respecto a los cuales jamás habrán sido oídos ni una vez.

Esta es una de tantas que pasan en la Fiscalía. Ahora que es público, queda por ver si las asociaciones o el resto de los afectados descartados recurren el nombramiento.


En definitiva, ninguno del Consejo podía votar porque todos estaban contaminados al tener contacto directo con una de las candidatas.


Si acaso otro día hablamos de la obligatoriedad del baremo para los méritos, por eso que habla de la Constitución del mérito y capacidad (23. 2 CE), para que no se den las plazas al que más nos guste por pura subjetividad (porque a las dos asociaciones mayoritarias parece no interesarles mucho dicho extremo, pese a que el 313 LOPJ obliga a tenerlo como en cualquier otra administración).

También recomiendo leer ESTE ARTÍCULO de mi estimado y admirado Salvador Viada.

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Prevaricación administrativa: profesor titular que aprueba a alumna que no se presenta



Hoy traemos la STS 438/2017, de 10-II, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, que confirma la condena por delito de prevaricación administrativa (404 Cp con pena en este caso de 6 años de inhabilitación), impuesta por la Audiencia de Granada contra un profesor titular de pedagogía y la administradora de la facultad porque, en esencia una alumna les lloriqueó con que no se podía acercar a Granada a estudiar dándose una conversación entre la administradora y la alumna del siguiente jaez: “hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen”. Jugarse la plaza por alguien a quien ni supuestamente conoces; de lo más interesante.

En cuanto al supuesto error de hecho, se dice en el FJ 3º:
La construcción retórica de la sentencia está bien lejana de la tacha de endeblez que formula el recurrente: Son hechos que justifican externamente la conclusión el texto de los correos electrónicos cruzados entre la coacusada y la alumna favorecida. Tales correos, de licitud en su aportación indiscutida y autenticidad en la emisión no cuestionada, ponen de manifiesto que la coacusada comunicó a la alumna que había obtenido de un profesor, al que considera "amigo", que la "va a aprobar" y eso, añade, "sin que vengas siquiera al examen”.

El correo respuesta de la alumna muestra un entusiasta agradecimiento, por parte de ella, de su familia y hasta de dos psicólogos de su futuro equipo. La matrícula en la concreta asignatura a que se hace referencia, se lleva a cabo el 9 de enero de 2008, día en que el plazo había sido ya cerrado. Ocurría tal cierre en 2 de noviembre anterior. Y la tramitación fue llevada a cabo por la coacusada. Incluso sin que la alumna tuviera que haber hecho llegar a la Administración de la Universidad de Granada una solicitud suya, bastando que, tras aquella correspondencia, la alumna llevara a cabo el abono de tasas. El acusado recurrente firmó el acta final de evaluación en la que se otorga a la alumna la calificación de sobresaliente en dicha asignatura. La alumna no asistió a las actividades académicas de docencia de la asignatura y el profesor acusado no la conocía. Desde tales premisas la argumentación que concluye que el recurrente no llegó a examinar bajo ninguna modalidad imaginable a la alumna y que no le constaba el nivel de conocimiento de la materia evaluado, se muestra totalmente acomodado al más exigente canon lógico y conforme con pautas de experiencia al respecto.

Porque aquel entusiasmo de la alumna Dª  Carmen no se comprende si no desde el entendimiento de que de lo que se le da noticia no es de un mero aplazamiento de examen sino de la obtención de una calificación. Ese contexto da sentido a datos que quizás resultarían neutrales desde otro. Así la falta de recuerdo de datos sobre la fuente de adquisición de los conocimientos evaluados, ya que ni siquiera recuerda el manual usado. O que la nota de sobresaliente se diera a una persona a la que el profesor ni vio nunca en clase ni siquiera conoció.

No se desvirtúa esa racionalidad del argumento mediante retóricas preguntas sobre los motivos del profesor y, habría de añadirse, de su coacusada, para llevar a cabo el comportamiento imputado. Son múltiples las respuestas posibles y en general muchas no encomiables. Pero, en todo caso, el "motivo" no excluye lo exigible como elemento subjetivo: la consciencia de que la calificación era absolutamente arbitraria y la decidida voluntad de quebrar la confianza puesta en el acusado por el sistema académico con una decisión que se quiere favorezca a quien no ha mostrado la competencia y aprovechamiento exigible.

Por el contrario la tesis alternativa ¬el examen tendría lugar y el profesor adquirió información que justificara la nota otorgada¬ carece desde luego de prueba directa de ningún dato desde el que llegar a aquella conclusión pretendida por el recurrente. Ni siquiera la alumna pudo ofrecer alguna referencia a tal evento. Tales como día, lugar etc.. Ausencia absoluta del más mínimo de los rastros sobre la convocatoria y celebración de ese examen ¬en una o dos sesiones¬ como sería de esperar, incluso de burlarse las exigencias usuales de convocatoria pública y documentación de su celebración.”.


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miércoles, 22 de febrero de 2017

Personas jurídicas y delitos cometidos en su “beneficio directo o indirecto”


(Jules Winnfield lo tiene claro)
Hoy traemos la sentencia 1/2017, de la Audiencia de Valladolid, de 3-I-2017, Sección 2ª, ponente Ilmo. Juan Miguel Donis Carracedo.

Esta sentencia, aunque sea relativa a una apelación de un juicio por delito leve, es interesante por varios motivos.

Los hechos consisten en que una señora contrata por Internet las vacaciones de verano en Santander, el alquiler de un piso, por 500 €, adelantando 250 €. El oferente ni es dueño de piso alguno en Santander ni le devuelve el adelanto. La sentencia del Juzgado de Valladolid condenó al estafador pero absolvió a la empresa denunciada, que simplemente era la que transfería el dinero desde la cuenta bancaria de la estafadora a la del estafador (una simple intermediadora que lo único que se llevaba era la comisión). La Audiencia confirma la resolución de la instancia.

Dice el FJ 3º en un breve párrafo:
Respecto a la pretendida infracción del art. 31 bis CP, carece de eficacia suasoria para ser estimado el concreto motivo, pues en la recurrida se ha condenado a la persona física del recurrente y no a una concreta persona jurídica, directa o subsidiariamente, pues no consta acreditado que los actos cometidos por el recurrente fueran en nombre o por cuenta de esta, pero sí que el efectivo fue ingresado en aludida cuenta y no ha sido ulteriormente devuelto, beneficiándose así el recurrente de dicha transferencia.”.

En el encabezamiento de la sentencia nada se dice de la persona jurídica, ni del legal representante (119, 409 bis o 786 bis LECRIM).

En todo caso, lo importante es que no puede operar el “rodillo vicarial” (la empresa pasaba por ahí y se la condena sin más), sino que tiene que concurrir culpabilidad propia y el elemento del beneficio directo o indirecto para la empresa por el acto del mando o del empleado.

Otra de las migas de este recurso, en la que la Audiencia no ha entrado y habiendo sido expresado ya este problema de lejos por el TS, es el de la posible incompatibilidad procesal entre el acusado persona física coincidiendo a la vez como persona especialmente designada por la empresa para defenderla (cosa que veo habitualmente en mi práctica, porque muchas empresas o son unipersonales o prácticamente familiares; el tejido industrial español es el que es). Así, SSTS de 29-II-2016 y de 16-III-2016. El problema de este caso radica en que el estafador condenado pide en vía de recurso que se condene a la PJ. El TS ya ha dicho en numerosas ocasiones que los coacusados no pueden accionar entre sí, salvo casos muy puntuales (peleas en las que recíprocamente salen lesionados los intervinientes, etc.). Creo que ya solo por eso, sin perjuicio del argumento de la sentencia, debería haber sido inadmitido el recurso.


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lunes, 20 de febrero de 2017

Personas jurídicas: conformidad, condena por delito contra los dº de los trabajadores



Antes de nada, me va a permitir el respetable que vuelva a sacar un bonito tema a colación:
Hablo de una sentencia condenatoria a una empresa del ramo de la fruta en Zaragoza, resolución menor por no ser del Tribunal Supremo, el viernes 3-II-2017 (VER POST); como se puede observar, dicha sentencia era de 1-XII-2016, con lo que ya habían transcurrido dos meses desde la publicación. Noticias Jurídicas tiene a bien hablar de la misma sentencia, con los centenares que hay a diario en España, el lunes 6-II-2017. Lo digo porque ya veremos quién es el próximo en sacar “por casualidad” la misma sentencia que presento ahora. Por suerte entre lo original y lo inspirado hay un salto de calidad bastante notable.

La Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, Sentencia 225/2016, de 3-X, ponente Ilmo. José Luis Antón Blanco, condena por conformidad a una empresa y a su administradora, rumana, que un día de 2014 sufrió una inspección de la Seguridad Social, teniendo a diez de las once trabajadoras sin estar de alta.

Los hechos, por tanto, son constitutivos de un delito del art. 311. 2 b) según la reforma operada por la LO 7/2012. Esta sentencia plantea algunas cuestiones en mi opinión interesantes, pese a ser de conformidad.

La forma de la conformidad:
La ley 37/2011, de agilización procesal, sólo reguló dos artículos en la LECRIM relativos a las personas jurídicas. Concretamente, el art. 787 LECRIM prevé, gracias a esa reforma, que es necesario el poder especial para conformar por parte de las personas jurídicas y que, además, en caso de que las físicas no se conformasen, dicha conformidad no las vincula a las que quieren ir a juicio.
El poder especial tiene dos filos: A) El positivo: Que obliga a que el consejo de administración, o administrador único, actúe de manera reflexiva y no pueda alcanzar una conformidad de última hora, no viéndose afectada la PJ por presiones de última hora. B) El negativo: Que, en contraposición a lo anterior, evita regateos de última hora con las acusaciones impidiendo el acuerdo en caso de no llegar al juicio con dicho poder especial.
En otro orden de cosas, no sé si es un accidente del legislador o algo pretendido, que con el 787 LECRIM en la mano se da la siguiente paradoja:
Si la PJ quiere conformar pero las físicas no -> Sigue el juicio sólo para las físicas.
Al revés, si las físicas se quieren conformar pero no así la PJ -> No está expresamente regulado, con lo que entiendo (aunque el criterio en contra podría ser perfectamente válido), que se debería continuar el juicio para todos.

¿Cabe delito contra los derechos de los trabajadores cometido por la persona jurídica?
Es la pregunta estrella de todo congreso de compliance.

Cuestiones:
A) Se introdujo por la LO 11/2003 (es decir, de pasada en una Ley Orgánica que no era propiamente de reforma del Cp como sí lo fue la 15/2003) el art. 318 Cp que dice:
Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”.

B) Este artículo no se ha reformado ni con la LO 5/2010 ni con la 1/2015, quedándose congelado en el tiempo.

C) Si nos fijamos detenidamente en la dicción de dicho precepto, habla de delitos de ese “título”, lo cual afecta a todos los relativos a los derechos de los trabajadores, aunque estadísticamente el que más se comete es el de los accidente laborales por falta de medios de prevención otorgados por los empresarios.

D) El art. 129 Cp referido se encuentra dentro de las “consecuencias accesorias”, ese cajón de sastre junto al decomiso que ni son penas ni responsabilidad civil. Dicha remisión se tiene que entender hecha a día de hoy al 33. 7 Cp (disolución, clausura de locales, etc.), puesto que el 129 Cp actual se refiere a consecuencias para los entes sin personalidad jurídica.

E) Curiosamente, no ha habido condenas, al menos que yo conozca, por accidentes laborales, delito que, insisto, es el estadísticamente hablando más habitual. He preguntado a compañeros de siniestralidad laboral y todos me han dicho que es una directriz del Fiscal de Sala, aunque no he sido capaz de encontrarla por escrito.

F) Casi todos los catálogos que pueden verse por ahí omiten toda mención a estos delitos. La lógica más primaria nos hace pensar que es uno de esos delitos clásicos que pueden surgir dentro de la empresa. El art. 318 Cp no ha sido tampoco expresamente derogado.

G) En todo curso, congreso o conferencia al que voy me preguntan siempre lo mismo: ¿se puede condenar a una PJ por delito contra los derechos de los trabajadores? Y mi respuesta es siempre la misma:
Hay un artículo muy interesante, que recomiendo vivamente leer del abogado barcelonés Miguel Ángel Montoya (ENLACE AQUÍ), según el cual, muy resumidamente, el lobby del ladrillo consiguió que no se adaptase dicho precepto a las LO 5/2010 y 1/2015 (el artículo es de julio de 2013, con lo que la referencia a 2015 es mía).
Tengo oído que hay al menos dos casos en los que a la PJ se la ha investigado: una en Canarias, por un trabajador que se cayó por el hueco de un ascensor que se abrió mientras estaba siendo reparado, y otro en Zaragoza provincia también por accidente laboral. Lo cierto es que para haber unas 390 muertes por accidente laboral en nuestro país al año, además de accidentes con lesiones graves, los motores de búsqueda jurisprudencial deberían arrojar decenas o centenares de sentencias en este punto.
Como si el legislador hubiera leído a Miguel Ángel Montoya, lo cierto es que se tramita una ley de contratos del sector público que, en su art. 71, prevé la imposibilidad de contratar con las Administraciones si hay administradores condenados o la propia PJ lo ha sido. Para mí no es una teoría de la conspiración lo dicho por el autor, porque una empresa grande del sector de la construcción con varios muertos daría lugar hasta a la reincidencia, siendo la imposibilidad de contratar con las Administraciones la muerte económica para no pocas empresas.

H) Sea como fuere, la Audiencia de Castellón y la conducta de la PJ no ha planteado problema alguno, acusando una Fiscal (Ilma. Patricia Lees Ochando), con lo que tal vez sea el momento de que en todos los planes de prevención del delito se incluyan expresamente estos tipos penales.

I) También sería un detalle que hubiera una posición unánime dentro de la especialidad de siniestralidad laboral de la Fiscalía, porque, insisto, con la cantidad de accidentes laborales que hay no es normal que no haya condenas a PJ fuera de este puntual asunto. Asimismo, sería interesante que Guardia Civil y Policía Nacional adoptasen criterios, porque son los investigadores policiales de base, junto a la Inspección de Trabajo, así como los Jueces de Instrucción.


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viernes, 17 de febrero de 2017

La acumulación de condenas “por bloques” (76 Cp)



No hace mucho una letrada me comentaba que tenía un recurso pendiente contra una acumulación de condenas; como todo lector de este blog sabe perfectamente, contra el auto del Juez de lo Penal o de la Audiencia únicamente cabe recurso de casación directo. Muy vagamente, porque no se me ha planteado hasta la fecha, me sonaba que existía la acumulación por bloques de condenas, o por franjas de fechas de la comisión de los ilícitos.

Para superar mi ignorancia en este punto, puesto que nunca se me había planteando un caso como el comentado, y además de que el Tribunal Supremo cambia de criterio cada pocos meses en este punto, no es ocioso traer a colación la STS 107/2017, de 19-I, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, que en el FJ 1º señala:
PRIMERO.
- 1. Recurre la representación procesal del penado, la resolución del Juzgado de lo Penal que acuerda la acumulación de las penas correspondientes a cuatro de sus ejecutorias, pues entiende que procedería la acumulación de todas las ejecutorias del penado, estableciéndose como pena máxima la de tres años y tres días de prisión, o subsidiariamente para el supuesto de no ser aceptada dicha acumulación, se mantenga el bloque acumulado del Auto recurrido con pena fijada de tres años y tres días de prisión, y se forme otro bloque de acumulación con el resto de las condenas objeto del expediente, de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, estableciéndose para este segundo bloque de acumulación la pena de tres años de prisión, más beneficioso que el cómputo por separado.

2. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preciso informe, en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 celebrado por al amparo del art. 264 LOPJ , se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

3. Consecuentemente, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite (SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

Como expresa la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , "aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las (condenas) posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia".

Además, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Como adelantaba la STS 706/2015 citada, "si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Incluso, aunque no tenga aplicación eficaz, en el caso de autos, además, de esta reutilización, en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender en modificación de una jurisprudencia anterior a la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación (SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes. Si bien en autos, no existe alternativa más favorable a la expuesta en el informe del Ministerio Fiscal.”.

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jueves, 16 de febrero de 2017

Comunicado íntegro de la APIF sobre dos hechos notables relacionados con Anticorrupción


Por su evidente interés, tanto para los fiscales como para los ciudadanos en general, debo pegar el comunicado íntegro que estuvimos trabajando toda la tarde de ayer entre los compañeros de la Comisión, relacionados con la trama Púnica y lo relativo al Banco de España y CNMV.
Se han producido dos acontecimientos que deben hacernos reflexionar sobre el funcionamiento de la FISCALÍA ESPAÑOLA:
·      La estimación del recurso de apelación interpuesto por una acusación popular, por parte de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, dando lugar a que se citen como investigados al Gobernador  del Banco de España y  al Presidente de la CNMV, en el procedimiento sobre la salida a bolsa de BANKIA.
·      La supuesta orden dada por la FGE de no promover la investigación del Presidente de la Comunidad Autónoma de Murcia por supuesto delito de prevaricación.

Tales hechos no son homogéneos pero ponen de manifiesto serias deficiencias de la actual configuración del Ministerio Fiscal para que pueda asumir la función de llevar la INSTRUCCIÓN de las causa penales en ESPAÑA.
El primer aspecto señalado, supone que por el Ministerio Público se descartó la necesidad de que tales AUTORIDADES (al frente de dos instituciones de control y vigilancia) debían declarar en sede judicial como investigados (antes imputados) por hechos que, al menos en abstracto, tuvieron conocimiento y capacidad para intervenir (e incluso evitar). Se trata de hechos de enorme trascendencia que parece conveniente esclarecer y para ello resulta necesario que tales responsables públicos comparezcan como investigados. Ha tenido que ser la Sala la que obligue a que se practiquen estas declaraciones.
El segundo aspecto nos parece más grave porque pone de manifiesto el funcionamiento defectuoso del Ministerio Público, por la actual regulación de la estructura jerárquica de nuestra INSTITUCIÓN. Tal estructura y el principio de unidad de actuación han de interpretarse como subordinados a la consecución del objetivo que garantiza nuestra Constitución: LA SEGURIDAD JURÍDICA. Por ello, desde nuestro punto de vista, las órdenes particulares o singulares, no tienen sentido como instrumento para conseguir la unidad de actuación subordinada a la seguridad jurídica. Pero es que además no alcanzamos a comprender (ni debe admitirse) que las órdenes, dentro de nuestra institución, sean negativas, es decir, que se nos ordene no investigar o no perseguir un posible delito. De admitirse las órdenes singulares o particulares éstas han de ser siempre positivas y, a ser posible, por escrito. Esto es, incoe Vd. procedimiento o investigue Vd. ese hecho y a esa persona (no al contrario).
Por otra parte, este hecho, pone de manifiesto la necesidad de constituir, a nivel de fiscalías periféricas, de manera forzosa secciones de delitos relacionados con la corrupción y  que se dote de relevancia propia a las de económicos, potenciando tanto sus medios personales como materiales.
Desde nuestra perspectiva, con estos dos acontecimientos, el Ministerio Fiscal, tal como está configurado, se aleja aún más de poder asumir la función de instrucción de las causa penales. Es necesario no sólo decir que el Ministerio Público tiene autonomía o independencia sino que lo decisivo es que en realidad la tenga y el ciudadano lo perciba.

Las Palmas de Gran Canaria a 15 de febrero de 2017.



La Comisión Ejecutiva de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales”.

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