(Foto extraída del Vozpópuli de hoy)
Vamos a traer unas breves reflexiones sobre uno de los
35 nombramientos que se discutían en el Consejo Fiscal de este pasado
miércoles, al que ya sólo le queda pasar por el BOE.
Como todo el mundo sabe Ana Tárrago Ruiz es Fiscal
Jefe de Granada desde el BOE de 23-II-2008.
La misma es miembro del Consejo Fiscal desde 2014. Ver enlace.
La misma procede de la Asociación de Fiscales, de
carácter conservador.
En la nota de prensa del Consejo Fiscal subida muy
avanzada la tarde del pasado miércoles, sale como la candidata electa para ser
Fiscal Superior de Andalucía. Ver apartado 15 de este enlace.
Entre otros candidatos, se presentaba a la reelección
el hasta ese momento Fiscal Superior, Jesús García Calderón. También se presentaban, al menos, el Teniente de Málaga (31
del escalafón), el Jefe de Málaga (72 del escalafón) y un fiscal de Granada.
La UPF sólo ha sacado un comunicado que se puede leer
aquí porque han perdido notables jefaturas. De Andalucía no dice nada. Ha
trascendido que la vocal se llevó 9 de los 12 votos, teniendo en cuenta que la
misma se salió de la votación (para mí eso es una pantomima, porque tiene a 5
colegas de Asociación dentro ya de partida).
Pero ¿es legal?
Claramente no se podía postular a un cargo que debe
dirimir el Consejo uno de sus componentes.
Dice el art. 23 de la Ley 40/2015:
“Artículo 23.
Abstención.
1.
Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se
den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se
abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior
inmediato, quien resolverá lo procedente.
2.
Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que
se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser
administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa
pendiente con algún interesado.
b)
Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con
cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades
interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios
que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o
estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c)
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d)
Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se
trate.
e) Tener relación de servicio con persona
natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en
los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
3.
Los órganos jerárquicamente superiores a quien se encuentre en alguna de las
circunstancias señaladas en el punto anterior podrán ordenarle que se abstengan
de toda intervención en el expediente.
4.
La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará,
necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan
intervenido.
5.
La no abstención en los casos en que concurra alguna de esas circunstancias
dará lugar a la responsabilidad que proceda.”.
Por la vía del art. 24 de la
misma Ley 40/2015 los tres vocales progresistas se pudieron haber plantado,
pidiendo expresamente que la candidata no se presentase o bien la recusación de
los colegas de candidatura (existe un álbum de la campaña electoral, “Querido
diario”, yendo los seis juntos por todas las Fiscalías en el momento
preelectoral), porque la amistad íntima se puede probar perfectamente.
La abstención no es “yo me
salgo y ya he cumplido”, porque los otros compañeros (los 5 de su asociación,
los tres de la contraria progresista, y los tres cargos natos) están
contaminados al conocerla del día a día frente a los otros candidatos respecto
a los cuales jamás habrán sido oídos ni una vez.
Esta es una de tantas que
pasan en la Fiscalía. Ahora que es público, queda por ver si las asociaciones o
el resto de los afectados descartados recurren el nombramiento.
Si acaso otro día hablamos de la obligatoriedad del baremo para los méritos, por eso que habla de la Constitución del mérito y capacidad (23. 2 CE), para que no se den las plazas al que más nos guste por pura subjetividad (porque a las dos asociaciones mayoritarias parece no interesarles mucho dicho extremo, pese a que el 313 LOPJ obliga a tenerlo como en cualquier otra administración).
En definitiva, ninguno del
Consejo podía votar porque todos estaban contaminados al tener contacto directo
con una de las candidatas.
Si acaso otro día hablamos de la obligatoriedad del baremo para los méritos, por eso que habla de la Constitución del mérito y capacidad (23. 2 CE), para que no se den las plazas al que más nos guste por pura subjetividad (porque a las dos asociaciones mayoritarias parece no interesarles mucho dicho extremo, pese a que el 313 LOPJ obliga a tenerlo como en cualquier otra administración).
También recomiendo leer ESTE ARTÍCULO de mi estimado y admirado Salvador Viada.
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