(Meme
hecho con toda la devoción para la ocasión)
El reciente post sobre si los LAJ deben transcribir
o no las declaraciones que se deciden grabar por los jueces de instrucción ha
introducido un rico debate sobre la cuestión, me ha permitido conocer a
personas maravillosas y ha hecho muy visual entre el gremio de los LAJ este
humilde blog, ya seguido fundamentalmente por buenas gentes interesadas en el
Derecho penal y procesal penal (abogados, fuerzas y cuerpos de seguridad, compañeros
fiscales, etc.).
Como quiera que soy una persona muy
agradecida, pues así me educaron mis padres y no debo fallarles en sus más
elementales encomiendas, he decidido hacer este post nominal, siguiendo la línea
de agradecimientos a grandes fiscales y otros profesionales que han pasado por
mi vida y qué mejor que un blog con un potente resultado en Google, avalado por
millón y medio de visitas, para garantizar que cuando buscan el nombre de uno
se encuentren un encomio que buscaré esté a la altura.
Si estoy agradecido es porque me he enterado de que a los LAJ se les
trata de Señoría. Sinceramente, lo ignoraba y gracias a tan amable comentario
me he enterado. Debo confesar que como señalabas con gran respeto hacia mí y
mi cuerpo lo de Señoría a Señoría inmediatamente he pensado que serías un Juez
o Magistrado y ha sido googlear y ver que también a los LAJ se os da ese
tratamiento. Ruego mil disculpas y ten en cuenta que, como nunca he visto a
ningún letrado ni a nadie dirigirse así a un LAJ por aquí y como quiera que
pretendo ser muy campechano, esos rigores de la etiqueta de la Villa y Corte se
me pasan de una manera molesta.
Pero permíteme extender mi agradecimiento. Agradezco una tesis contraria
a la instrucción por el Fiscal. Ya sabemos que somos el único país de Europa y
América que queda con la obsolescencia de la instrucción judicial; escribí
sobre eso en otro reciente post y no quiero que te robe protagonismo.
Voy a extractar, siempre con tu permiso, los principales puntos de tu
argumentario que entiendo pronto serán expuestos en las principales escuelas de
oratoria y técnica jurídica:
“Parece mentira como a un
Individuo del Ministerio Fiscal como eres tú, (te lo digo de Señoría a Señoría)
lo que le diga la ley es interpretable según tu conveniencia (por una única
resolución de la jurisprudencia menor) cuando no favorece a tu cuerpo, siendo
que la ley es cristalina en el art. 230 de LOPJ, más allá de que el art. 714 de
la LECRim vuelva a ser interpretado por una resolución que ni siquiera crea
jurisprudencia y obviando que se
trata de una norma de rango inferior, al ser superior la Ley Orgánica.
Me permito recordarte el art. 9.1 y 9.3 de la C.E.
…
Te guste o no, es lo que hay.
Si el legislador ha legislado, tú, como individuo del Ministerio Fiscal, deberías velar por el cumplimiento de la ley (art. 1º del EOMF) y no tratar de buscar interpretaciones y resoluciones con el único fin de que te cueste más darle a un botón que leer...”.
Según creo entender, en el primer subrayado y negrita sostienes sin
género de duda que las Leyes Orgánicas son superiores jerárquicamente a las
leyes ordinarias. “Te permites recordarme”
los artículos 9. 1 y 3 de la Constitución, que señalan, para comodidad del
lector:
“Artículo 9
1.
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico.
2.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3.
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos.”.
Por más que leo, el precepto que te permites recordarme no habla, en modo
alguno, de que la Ley Orgánica sea superior a la ordinaria. Es más, veo que tú,
compañero Señoría, criticas mi postura legal y la de una resolución “de
jurisprudencia menor”, no citando ninguna ni de mayor ni de menor en tu apoyo.
Fíjate, incluso, que estos magistrados de Orense, si en vez de ser de allí
fuesen de Madrid, sí que tendrían jerarquía para deshacer cualquier cosa por ti
órdenada en tu juzgado (a la que tu juez le hubiera dado el visto bueno, claro
está). Esto es, claro está, cuestión de competencia territorial.
Pero me vas a permitir que levante la mano como un temeroso Teofrasto que
interrumpe la lección de Aristóteles. En apoyo de la tesis de que es un error
de primero de Derecho sostener que hay jerarquía entre normas con rango de ley
me permito, ya te digo que no sin temor, citarte dos sentencias del Tribunal
Constitucional que, como bien sabrás, es el supremo intérprete de la
Constitución (según expone el art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional), acogiendo las tesis kelsenianas que no me atrevo a recordarte.
Bien, pues, insisto, temeroso me atrevo a citar la quinta sentencia del
Tribunal Constitucional, a la sazón STC 5/1981 de 24-II-1981, que te enlazo
para mayor comodidad AQUÍ. FJ
15º:
“5. Falta
analizar la referencia del art. 15 de la L.O.E.C.E. al respecto de los
profesores al ideario. En este punto entran en concurrencia y eventualmente en
colisión varios derechos: por un lado, el derecho de los alumnos a ser educados
en libertad y el de los profesores a la libertad de cátedra; por otro, el
derecho de los padres recogido en el art. 27.3 de la Constitución, el derecho
del art. 27.6 de la C.E. y, en último término, el derecho a establecer el
ideario (art. 34.1 de la L.O.E.C.E.), que no es, como los anteriores, un
derecho constitucionalizado como fundamental, sino que está recogido tan sólo
en una Ley Orgánica.
Ante
esta concurrencia no es constitucional
la tesis que supedita jerárquicamente uno de tales derechos fundamentales,
la libertad de cátedra, a otros, como los de los arts. 27.3 y 27.6, que tienen
igual rango y naturaleza, o al derecho
del art. 34.1 de la L.O.E.C.E., que es de rango inferior. Tesis que, en
esencia, es la del Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, donde
reconoce a la libertad de cátedra sólo «un contenido mínimo» en los centros
escolares dotados de ideario. Es admisible, y por lo tanto es constitucionalmente preferible, una interpretación que busque y
fije el equilibrio y no la
jerarquización entre los derechos en concurrencia, pues todos ellos son
bienes del ordenamiento que importa conservar y armonizar en la mayor medida
posible.”.
Pero más clara y dictada en 1996, es la STC 213/1996, que te enlazo AQUÍ.
FJ 2:
“Ahora bien,
hecha esta precisión es igualmente claro que la duda de constitucionalidad se
apoya en un precepto, el art. 9.3 C.E., y en un principio, el de jerarquía
normativa, que no son adecuados para determinar la relación existente entre las
leyes orgánicas y las ordinarias. Este Tribunal dejó ya establecido en fecha
temprana [STC 5/1981, fundamento jurídico 21 a)] y ha reiterado con
posterioridad (SSTC 224/1993, 127/1994, 254/1994 y 185/1995, entre las más recientes)
que la relación entre unas y otras viene dada por las materias que se
reservan a las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 C.E., afirmando explícitamente que «las Leyes
orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos»
(STC 137/1986, fundamento jurídico 3.º). De suerte que, como han alegado el
Abogado del Estado y el Fiscal General, es claro que el principio de jerarquía
normativa no es fundamento adecuado para enjuiciar la posible
inconstitucionalidad de una Ley ordinaria por supuesta invasión del ámbito
reservado a la Ley Orgánica.”.
En resumidas cuentas, parece que el (tu) argumento estrella hace algo de
aguas. Ahora bien, te prometo hacer acto de contrición esta Semana Santa. De
compañero Señoría a compañero Señoría, valoraré sinceramente pedir al Tribunal
Constitucional, Audiencia de Orense y a los fiscales que recurran la manida
temática de las transcripciones, cada uno en lo suyo, sus posturas. De hecho,
ya que mi padre
viaja a Harvard a dar una conferencia de lo suyo, le pediré que invierta un
tiempo en acercarse a Derecho para que erijan un bronce como el de las XII
Tablas en honor a tu sabio comentario.
Es más, acabo de detectar este
blog de 2013, en el que a un Tuit de un Diputado de UPyD le dedican esta
lindeza, aunque la justifican con que no es licenciado en Derecho:
“La
afirmación de que una hipotética Ley Ordinaria pudiera ser inferior
jerárquicamente a una Ley Orgánica garantiza un suspenso en varias asignaturas
de Derecho.
Es evidente que este diputado no tiene formación jurídica y por eso traslada a
sus expresiones las ideas populares sobre jerarquía normativa. Desconoce algo
que debiera conocer: no hay jerarquía entre Ley y Ley Ordinaria.”.
También pediré que borren ese blog por insidioso y de paso que lo
enjuicien por enaltecimiento de algo en la Audiencia Nacional. Alguien que
critica tu tesis, compañero, merece el ostracismo.
Concluyo deseando a todos los lectores de este humilde blog, tan
imperfecto todavía, una feliz Semana Santa y recordad por estos gestos que
cualquiera nos puede ayudar a mejorar, que es de lo que se trata. A fin de
cuentas, si hasta ahora siempre he dicho sin el menor tapujo que quienes más
Derecho del de verdad me han enseñado son un comandante y un guardia civil
raso, ¿por qué no voy a aceptar con toda la humildad a un par Señoría?
Lo dicho, feliz Semana Santa a todos (incluyendo a mis amigos LAJ de La
Coruña provincia y capital y Las Rozas).
(Y vayas a Harvard, o a donde sea, que no te
digan que te has confundido de vecindario de malos modos; educación ante todo)
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir
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gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog,
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Buenísimo. Ahora bien, como "individuo del Ministerio Fiscal" te has quedado corto, muy corto, en "agradecimientos".
ResponderEliminarParece que el LAJ plantea la cuestión en términos de la antinomia entre el 230 LOPJ y el 714 LECrim, y se decanta por la primera.
ResponderEliminarTeniendo en cuenta que 1) el art. 230 LOPJ es redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; y 2) el art. 714 LECrim por el Real decreto de 14 de septiembre de 1882; el criterio cronológico podría haber sido más acertado en la defensa de su tesis.
Indudablemente, vd., tiene razón respecto de la jerarquía normativa. Ahora bien, no creo que evidenciar a un funcionario público de esta manera sea necesario. Máxime cuando el comentario del LAJ presumiblemente haya sido a vuela pluma (tecla) sin prestar la atención debida.
Bueno, pese a que errar es de humanos (cosa que sostienes tú), el tono general de su comentario, en el que se molesta en venir a mi blog y escribir que si levito a medio metro del suelo, hablar de señorías, cuando nunca jamás ni en el blog ni en la vida real he buscado prevalerme de mi concreta profesión, etc., me llevó a alabar el gracejo de su análisis.
EliminarY discúlpame, pues te supongo camarada del mismo, un error es teclear rápido una b en vez de una v pero no confundir conceptos (que es lo que le supones, pues por aquí no ha aparecido a decir nada). Ya ves que, según el otro blog enlazado, eso lo tratan como error de varios suspensos en Derecho.
Sólo hay que esperar que "ese presumible error" (que tú sostienes y yo sin embargo alabo, todo por la concordia),no lo cometa con una transferencia de dinero de su juzgado o con una medida cautelar.
Saludos, seas señoría también o no.
Y, dicho esto, no se publica ningún comentario que no lleve nombre, como el mío al publicar o el del letrado del primer comentario.
ResponderEliminarLa grabación es el acta. Transcribir es inventar por pura y simple comodidad lo diga Agamenon o su porquero. Saludos de un LAJ fiel lector de tu blog.
ResponderEliminarCoincido contigo que las leyes son todas del mismo rango. Pero reconoceme q para el Fiscal transcribir es mucho más cómodo que oir la grabacion a la q seguramente no te has molestado en ir cuando se te citó. Y si no se te citó debiste alegarlo y quejarte al Juzgado ¿ lo hiciste?
ResponderEliminarEstimado José Manuel. Yo sólo te puedo contar mi caso concreto. Al llevar económicos son las causas donde más se escoge este modelo. Curiosamente, no lo ves en las cuarenta alcoholemias simultáneas que puede tener el juzgado. Pues bien, caso real:
EliminarPido expresamente en toda causa que me han asignado expresamente que me llamen para cuadrar agenda. Resultado (real):
Me viene providencia para una causa en la que me ponen 5 testificales una mañana en la que estoy en mi cuarta vista (de seis) en un juicio de Audiencia.
Me viene providencia de otra causa de otro juzgado, señalando 1 testifical y 4 investigados una mañana que estoy de guardia de permanencia de ciudad.
Teniendo en cuenta esos parámetros. ¿Pido suspensión con todo el mundo ya citado al ser los otros señalamientos previos? ¿Me tengo que oir todo eso en horario de tarde/fin de semana porque alguien ha decidido que no se toma nota como en el 98% de las causas?
De que tramite estamos hablando cuando usamos la expresión "tomar nota"?. Porque yo no he encontrado tal cosa en la LECRIM.
ResponderEliminarNo obstante te seguiré leyendo y recomendando el blog
ResponderEliminarPero me parece que en estrictos terminos juridicos me estas dando la razón.
ResponderEliminarEs cierto que las relaciones entre LO y ley ordinaria son de competencia. Pero si el legislador estatal ha decidido regular esto en una Ley Orgánica no estamos autorizados los operadores jurídicos a inaplicar una norma con rango de Ley, máxime si como dice otro comentarista la LO es muy posterior a la ordinaria.
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