La reciente STS 1225/2017, de 10-III, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, anula
un registro hecho por la Policía Judicial sin autorización judicial en un jardín
perimetrado. En resumen, si de acuerdo con el último Acuerdo de Pleno de 15-XII-2016 se considera que es robo en casa habitada, con todo
lo que eso supone, el que se verifique en un trastero o en un garaje, aquí se
extiende contra los investigadores el mismo extremo; hará falta autorización judicial
salvo para los casos de flagrante delito.
Si acudimos al FJ 1º, f.
21 de la sentencia, de allí se extracta lo siguiente:
“…
A tenor
de estas consideraciones, el jardín de que se trata, es claro, formaba un todo
con la vivienda, tanto por razón de la contigüidad espacial, como por la forma
inequívoca de su delimitación, como por razón del destino. Esto es algo que no
aparece realmente negado en la sentencia de instancia, que se fija, para
privarle de la consideración de domicilio, en el hecho de que lo que pudiera
hacerse dentro del mismo, como el propio espacio, resultaba visible desde el
exterior. Pero este es un criterio que no puede compartirse, porque llevaría, por
ejemplo, a negar la condición de domicilio, a los efectos del art. 18,2 CE, a
muchas infraviviendas que, por la mala calidad de los materiales empleados en
su construcción o por la precariedad de esta, hicieran más o menos fácilmente
observable, en todo o en parte, la vida familiar desarrollada en su interior.
Desde
otro punto de vista, podría decirse, que, también por ejemplo, un robo cometido
dentro del espacio que nos interesa, acotado por la aludida verja perimetral,
tendría seguramente encaje en el art. 241 CP, esto es, la cualificación de
perpetrado en casa habitada.
El
criterio que aquí se defiende tiene precisa confirmación en la STS 1803/2002,
de 4 de noviembre, en la que, literalmente, se lee: "el jardín circundante
a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo,
en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al mismo esté
abierta". Un caso, pues, que difícilmente podría guardar mayor semejanza
con el que se contempla.
Lo
resuelto cuenta también con el apoyo de lo acordado en el pleno no
jurisdiccional de esta sala, de 15 de diciembre de 2016, considerando domicilio
a efectos penales las dependencias que mantengan, con la vivienda propiamente
dicha, una relación connotada por la contigüidad, el cerramiento (que no
reclama la existencia de un muro), la comunicabilidad o la constitución de una
unidad física, esto es, la formación de un todo.
Por otro
lado, y, en fin, es de señalar que los agentes que llevaron a cabo la incautación
operaban solo con la sospecha, ciertamente no gratuita, pero sospecha, de que
lo depositado en el jardín pudiera ser alguna clase de droga ilegal, de modo
que la actuación que se contempla no se produjo en presencia de un delito
flagrante que - art.18,2 CE - habría permitido una intervención directa como la
que aquí, sin esa habilitación y, por tanto inconstitucionalmente, se produjo.
En
consecuencia, y por todo lo razonado, el motivo a examen debe estimarse, con el
resultado de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11,1 LOPJ , lo
obtenido como resultado del allanamiento ilegítimo que se denuncia no puede
formar parte, y debe ser excluido del cuadro probatorio.”.
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