miércoles, 19 de abril de 2017

Conclusiones de los Fiscales especialistas en violencia de género (2016): 17 LECRIM, y delito de acoso


Recientemente me han llegado las Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).

Como el documento es muy largo (33 páginas), partiré las conclusiones en tres post.

Sobre la nueva conexidad (17 LECRIM):
A.- En los supuestos de agresiones mutuas o denuncias cruzadas  la competencia corresponde a los JVM sin que sea posible la división de la continencia de la causa ya que la no adaptación del Art. 17 bis) L.E.Crim, al nuevo contenido del Art. 17 de la misma ley al que se remite, constituye un mero olvido del legislador y no supone un cambio del criterio unánimemente admitido por los Tribunales.
   En consecuencia  ante posiciones dirigidas a separar el enjuiciamiento de los hechos, las/os Sras/es Fiscales:
a.             No solicitarán ni apoyarán el desglose de las denuncias cruzadas entre cónyuges, parejas o ex parejas.
b.             Deberán recurrir todos los Autos en que se acuerde la deducción de testimonios,  a fin de mantener el enjuiciamiento conjunto.
B.- En los supuestos de que la agresión contra la mujer y ascendientes o hermanos u otras terceras personas ajenas al círculo familiar se produzca simultáneamente,  se recuerda la vigencia del mandato contenido en la Circular 4/05 de la FGE en la que se instó a los Sres. y Sras. Fiscales, para que, cuando no sea posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa por tratarse de hechos indisociables, todos los hechos deberán ser objeto de instrucción y enjuiciamiento en un único procedimiento e informarán a favor de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de los hechos por obvias razones de especialización (Circular 4/2005 de la FGE, apartado VI.-A-6).”.

El nuevo delito de acoso u hostigamiento (172 ter Cp):
A.-   Por conducta insistente y reiterada ha de entenderse que se haya producido una repetición de actos, con cierta relación temporal. La imposibilidad de establecer un nº determinado de actos para concretar el tipo penal, exige que para que esa reiteración de actos sea subsumible en el tipo penal, se aprecie idoneidad para alterar de forma grave la vida cotidiana de esa persona.
B.-  Por alteración grave el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima se han de entender aquellos cambios importantes en la vida de la víctima, sus hábitos o rutina diaria (que a consecuencia de los hechos la víctima haya tenido cambiar sus horarios o trayectos; que no se atreva a salir sola;  tenga que cambiar el nº de teléfono o bloquear llamadas o mensajes entrantes,…) dejando al margen aquellas alteraciones que supongan simples molestias. Caben formas imperfectas de ejecución
C.- En el escrito de acusación se deberán recoger y describir todos y cada uno de los hechos individualizados y, a ser posible localizados cronológicamente y reflejar  los efectos que este comportamiento produce sobre la víctima y su entorno.
D.- El acoso por su componente de insistencia y reiterada intromisión en la vida de otra persona, contra la voluntad de la misma que altera su vida y sus costumbres, contiene una importante carga de antijuricidad, que permite la imposición de la pena de prisión de 1 a 2 años o Trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días, no pareciendo en términos generales suficiente respuesta la imposición de la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad, que, además con frecuencia plantea problemas de ejecución y que, por supuesto, requiere el consentimiento previo del condenado. Por todo ello conviene que en estos casos el Fiscal, como regla general, opte en su escrito de conclusiones por la pena de prisión.
E.- La cláusula concursal prevista en el art. 172 ter.2º CP, que establece el concurso de delitos, puede plantear delicados problemas en relación con el principio ne bis in ídem, especialmente cuando concurren conductas que atacan también la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las personas, como las amenazas y coacciones por los que los Fiscales deberán analizar en cada caso concreto a la relación concursal existente entre ellos teniendo en cuenta el citado principio.
F.- Art. 172 ter 3 y el delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena. En aquellos supuestos en los que, tras haber sido impuesta al investigado una prohibición de aproximación y/o de comunicación con la víctima como medida cautelar o pena, éste se acerca a ella para vigilarla o buscar su compañía  o comunicar o intentar comunicar con ella de forma insistente y reiterada provocando en aquella un alteración grave de su vida cotidiana para no infringir el principio al principio non bis in ídem,  los Sres/as Fiscales aplicarán el concurso ideal del art. 77-1 y 2 del C.P entre el delito de quebrantamiento (468-2 del C.P.) y el de acoso del art. 172 ter del mismo texto legal, solicitando la imposición de la pena de prisión que prevé el art. 172 ter-2 en su mitad superior (de 18 meses y 1 día a 2 años).
G.- Si el investigado hubiere amenazado reiteradamente a la víctima de forma leve alterando gravemente su vida cotidiana, los Sres/as Fiscales formularán acusación por  un delito de acoso del art. 172 ter-1-4º del C.P. y, de conformidad con la regla concursal del párrafo 3º, uno o varios delitos- o uno continuado (74 del C.P.) de amenazas leves del art. 171-4 del C.P.  Si para ejecutar estos hechos el investigado además incumplió una prohibición de aproximación y/o de comunicación, se aplicaría el subtipo agravado del art. 171-4 y 5-2º del C.P. (por haberlo realizado quebrantando una pena del art. 48 del C.P. o medida cautelar de igual naturaleza)
H.- En todo caso será necesario hacer constar expresamente en el escrito de acusación la relación en que se encuentran los diferentes delitos  que se estiman cometidos y la regla punitiva que se aplica, dada la diferente regulación de cada”.


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