Recientemente me han llegado las
Conclusiones del XII seminario de Fiscales delegados en violencia sobre la
mujer de 2016 (días 7 y 8-XI-2016).
Como el documento es muy largo (33
páginas), partiré las conclusiones en tres post.
Sobre
la nueva conexidad (17 LECRIM):
“A.- En los supuestos de agresiones
mutuas o denuncias cruzadas la
competencia corresponde a los JVM sin que sea posible la división de la
continencia de la causa ya que la no adaptación del Art. 17 bis) L.E.Crim, al
nuevo contenido del Art. 17 de la misma ley al que se remite, constituye un
mero olvido del legislador y no supone un cambio del criterio unánimemente
admitido por los Tribunales.
En consecuencia ante posiciones dirigidas a separar el enjuiciamiento
de los hechos, las/os Sras/es Fiscales:
a.
No solicitarán ni apoyarán el
desglose de las denuncias cruzadas entre cónyuges, parejas o ex parejas.
b.
Deberán recurrir todos los
Autos en que se acuerde la deducción de testimonios, a fin de mantener el enjuiciamiento conjunto.
B.- En los supuestos de que la
agresión contra la mujer y ascendientes o hermanos u otras terceras personas
ajenas al círculo familiar se produzca simultáneamente, se recuerda la vigencia del mandato
contenido en la Circular 4/05 de la FGE en la que se instó a los Sres. y Sras.
Fiscales, para que, cuando no sea posible el enjuiciamiento separado sin romper
la continencia de la causa por tratarse de hechos indisociables, todos los
hechos deberán ser objeto de instrucción y enjuiciamiento en un único
procedimiento e informarán a favor de la competencia del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer para conocer de los hechos por obvias razones de especialización
(Circular 4/2005 de la FGE, apartado VI.-A-6).”.
El nuevo
delito de acoso u hostigamiento (172 ter Cp):
“A.- Por conducta insistente y reiterada ha de entenderse que se haya
producido una repetición de actos, con cierta relación temporal. La
imposibilidad de establecer un nº determinado de actos para concretar el tipo
penal, exige que para que esa reiteración de actos sea subsumible en el tipo
penal, se aprecie idoneidad para alterar de forma grave la vida cotidiana de
esa persona.
B.- Por alteración grave el desarrollo de la vida cotidiana de la
víctima se han de entender aquellos cambios importantes en la vida de la
víctima, sus hábitos o rutina diaria (que a consecuencia de los hechos la
víctima haya tenido cambiar sus horarios o trayectos; que no se atreva a salir
sola; tenga que cambiar el nº de
teléfono o bloquear llamadas o mensajes entrantes,…) dejando al margen aquellas
alteraciones que supongan simples molestias. Caben formas imperfectas de
ejecución
C.- En el escrito de acusación se deberán recoger y describir todos y
cada uno de los hechos individualizados y, a ser posible localizados
cronológicamente y reflejar los
efectos que este comportamiento produce sobre la víctima y su entorno.
D.- El acoso por su componente de insistencia y reiterada intromisión en
la vida de otra persona, contra la voluntad de la misma que altera su vida y
sus costumbres, contiene una importante carga de antijuricidad, que permite la
imposición de la pena de prisión de 1 a 2 años o Trabajos en beneficio de la
comunidad de 60 a 120 días, no pareciendo en términos generales suficiente
respuesta la imposición de la pena de Trabajos en beneficio de la comunidad,
que, además con frecuencia plantea problemas de ejecución y que, por supuesto,
requiere el consentimiento previo del condenado. Por todo ello conviene que en
estos casos el Fiscal, como regla general, opte en su escrito de conclusiones
por la pena de prisión.
E.- La cláusula concursal prevista en el art. 172 ter.2º CP, que
establece el concurso de delitos, puede plantear delicados problemas en
relación con el principio ne bis in ídem, especialmente cuando concurren
conductas que atacan también la libertad, la seguridad y la tranquilidad de las
personas, como las amenazas y coacciones por los que los Fiscales deberán
analizar en cada caso concreto a la relación concursal existente entre ellos
teniendo en cuenta el citado principio.
F.- Art. 172
ter 3 y el delito de quebrantamiento de medida cautelar o pena. En aquellos
supuestos en los que, tras haber sido impuesta al investigado una prohibición
de aproximación y/o de comunicación con la víctima como medida cautelar o pena,
éste se acerca a ella para vigilarla o buscar su compañía o comunicar o intentar comunicar con
ella de forma insistente y reiterada provocando en aquella un alteración grave
de su vida cotidiana para no infringir el principio al principio non bis in
ídem, los Sres/as Fiscales
aplicarán el concurso ideal del art. 77-1 y 2 del C.P entre el delito de
quebrantamiento (468-2 del C.P.) y el de acoso del art. 172 ter del mismo texto
legal, solicitando la imposición de la pena de prisión que prevé el art. 172
ter-2 en su mitad superior (de 18 meses y 1 día a 2 años).
G.- Si el
investigado hubiere amenazado reiteradamente a la víctima de forma leve
alterando gravemente su vida cotidiana, los Sres/as Fiscales formularán
acusación por un delito de acoso
del art. 172 ter-1-4º del C.P. y, de conformidad con la regla concursal del
párrafo 3º, uno o varios delitos- o uno continuado (74 del C.P.) de amenazas
leves del art. 171-4 del C.P. Si
para ejecutar estos hechos el investigado además incumplió una prohibición de
aproximación y/o de comunicación, se aplicaría el subtipo agravado del art.
171-4 y 5-2º del C.P. (por haberlo realizado quebrantando una pena del art. 48
del C.P. o medida cautelar de igual naturaleza)
H.- En todo caso será necesario hacer constar expresamente en el escrito
de acusación la relación en que se encuentran los diferentes delitos que se estiman cometidos y la regla
punitiva que se aplica, dada la diferente regulación de cada”.
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