(No hay salida mientras la gente no estudie y se resuelva de esta manera)
La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, ha dictado el auto 108/2017, de 20-II,
donde mete el ladrillazo que el lector que tenga ganas se puede leer pinchando
el enlace.
El resumen del recurso es:
“El
recurso planteado parte de la premisa de que el delito se ha cometido y de que
procede continuar las actuaciones contra
la persona jurídica, en este caso el Colegio Internacional
"Ánfora", que ampara la situación de acoso escolar que padece el
menor hijo del denunciante.”.
Desde este blog nos congratulamos de
que haya acusaciones particulares que busquen con ahínco la condena de las
personas jurídicas. Sin embargo, no era un caso perseguible. La Audiencia
dedica 7 párrafos a lo que se podía haber resumido en una frase (y que no
dice): “el acoso escolar no es uno de los delitos por los que se puede
perseguir a una persona jurídica y rige en esta materia un sistema de tipos
tasados”.
Recordamos, porque ni la defensa ni
el Fiscal lo plantearon, ni los tres Magistrados que firmaron el auto parecen
saberlo, al confirmar el sobreseimiento, pero por no estar acreditados los
hechos, que el art. 31 bis del Código penal dice claramente “En los supuestos
previstos en este Código…”. Y resulta que los supuestos no son otros que los siguientes:
“Derecho penal: Parte especial.
Tráfico de órganos (156 bis Cp).
Trata de seres humanos (177 bis 7 Cp).
Prostitución, explotación sexual y corrupción
de menores (189 bis Cp).
Descubrimiento y revelación de secretos (197
quinquies Cp).
Estafas (251 bis Cp).
Frustración de la ejecución (258 ter Cp).
Insolvencias punibles (261 bis Cp).
Daños informáticos (264 quater Cp).
Propiedad intelectual, industrial, mercado y
consumidores (288 Cp).
Blanqueo (302. 2 Cp).
Financiación ilegal de partidos (304 bis 5 Cp).
Delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social (310 bis Cp).
El peculiar caso de los delitos contra los
derechos de los trabajadores (318 Cp).
Delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros (318 bis 5 Cp).
Delitos urbanísticos (319. 4 Cp).
Delitos contra el medioambiente (328 Cp).
Delitos relativos a radiaciones ionizantes
(343. 3 Cp).
Delitos de riesgo por explosivos y análogos
(348. 3 Cp).
Delitos contra la salud pública (366 Cp).
Tráfico de drogas (369 bis Cp).
Falsificación de moneda (386. 5 Cp).
Falsificación de tarjetas de crédito y débito y
cheques de viaje (399 bis Cp).
Cohecho y sobornos en el extranjero (427 bis
Cp).
Tráfico de influencias (430 Cp).
Delitos “de odio” (510 bis Cp).
Terrorismo y financiación del mismo (576 Cp).
Legislación
penal especial.
Art. 2. 6 de la LO de Contrabando.”.
Y esta es
una prueba más de lo realmente bajo que está el nivel en la jurisdicción penal,
que cuando nos salimos de la valoración de la prueba y de los diez delitos más
habituales se cometen errores de bulto en Audiencias de ciudades importantes,
donde el refinamiento jurídico debería ser la tónica dominante.
Esto me
recuerda a aquella entrevista que nos hicieron en Expansión
a quien hoy es el Fiscal General, a otras personas y a mí, al preguntarse en la
redacción por el motivo de que no hubiese condenas a personas jurídicas con
cuatro años de vigor de la norma. Estamos demasiado lejos de normalizar una institución más de la Parte General del Código.
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