Nuevamente, gracias a Roberto Guimerá he tenido conocimiento de tres acuerdos de pleno no jurisdiccional
del Tribunal Supremo, que paso a copiar:
“Pleno de 23 de mayo de 2017.
Promotores de viviendas. Cantidades anticipadas. Acuerdo
Plenario:
1. En caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.
2. Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de cada tipo.
1. En caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.
2. Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de cada tipo.
Pleno del día 24 de mayo de 2017.
Documentación del soporte video-gráfico de los juicios
orales.
Acuerdo Plenario:
1. El actual sistema de documentación de los juicios orales
es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de
estenotipia.
Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.
2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.
Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim, la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.
2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.
Pleno de 25 de mayo de 2017.
Sociedades mercantiles participadas por capital público.
Acuerdo Plenario:
1.- Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de
cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles
participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos,
deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser
objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los
supuestos siguientes:
1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su
totalidad por las personas públicas referidas.
1.2.- Cuando esté participada mayoritariamente por las
mismas.
1.3.- Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cuales quiera otras de similar naturaleza:
1.3.- Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cuales quiera otras de similar naturaleza:
1.3.1.- Que el objeto de la sociedad participada sea la
prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector
público.
1.3.2.- Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa
o indirectamente a Órganos de control, inspección, intervención o fiscalización
del Estado o de otras Administraciones Públicas.
1.3.3.- Que la sociedad participada haya percibido
subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la
Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y
actividad.”.
El que me mete el miedo en el cuerpo es el
segundo. Si las grabaciones están fallando más que una escopeta de ferias, que
se pueda dar lugar a la absolución, cuando no es culpa de las partes
procesales, me parece un auténtico exceso.
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Acuerdos No Jurisdiccionales; pero muy Judiciales.
ResponderEliminarDisparando contra los concejales de AhoraMadrid reprobados por otros políticos; reprobables unos y otros; reprobables todos ellos