En el día de ayer tuve conocimiento, una
vez más gracias a Roberto Guimerá (al que me debería plantear hacerle editor
honorífico del blog) de la reciente Instrucción 3/2017 FGE “sobre documentación de
las diligencias sumariales de naturaleza personal”. Evidentemente, viene a colación
del problema enquistado entre los LAJ, que permiten al amparo de una interpretación
absolutamente sesgada del nuevo 230 LOPJ que se graben las declaraciones
instructoras o sumariales, en vez de copiarlas, contra el criterio de las
partes (Fiscalía y demás partes personadas), que se ven evidentemente
perjudicadas por una decisión que les puede impedir tomar conocimiento de la
causa, máxime con los exiguos plazos de 3 y 5 días para recurrir el grueso de
las resoluciones judiciales (766 LECRIM), en casos como, por ejemplo, el del
letrado que cambia a mitad de procedimiento y no ha asistido a las
declaraciones anteriores.
Por si fuese poco, el CGPJ, que se metió
donde nadie le llamaba, al ser órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin oir
ni a la Fiscalía ni al órgano de gobierno de los abogados, se sacó de la manga
un acuerdo que no puede ser jurisdiccional, puesto que el CGPJ no puede entrar
en cómo se tramitan o dejan de tramitar las causas, al no ser su competencia y
atentar contra la independencia de quienes sí los son: los jueces y
magistrados.
El Fiscal General advierte en el f. 5 de la
Instrucción lo mismo que ya dijimos muchos:
“Que el día del juicio oral, las partes
acusadoras, MF, defensas y el propio tribunal no van a poder detectar y
apreciar las con tradicciones entre lo que están declarando testigos e
imputados en ese momento o y lo que declararon en fase de instrucción, salvo
que hayan extractado con anterioridad la totalidad de lo declarado (pues la
contradicción puede producirse en cualquier parte de lo declarado) o recuerden
memorística y específicamente lo declarado por haber estado presentes en la
declaración de instrucción (lo que no siempre sucede).
Que aun advertida la contradicción, para
posibilitar la aplicación del Art. 714 LECrim mediante la lectura de lo
declarado (...) y posterior invitación a explicar la contradicción conforme
exige el art 714 párrafo 2º LECrim, sería necesario la reproducción audiovisual
de lo declarado en instrucción para cada contradicción (no se podrían utilizar
a estos efectos, las notas o transcripciones que realicen las partes por su
cuenta, no solo por no estar adveradas por el fedatario judicial, sino porque
incluso podrían no llegar a ser coincidentes); reproducción que además de poder
resultar en ocasiones técnicamente inviable, (pues no es infrecuente que el CD
no se pueda reproducir por problemas técnicos, o que la calidad de su audio sea
ínfima), dada su duración (la reproducción es a tiempo real) y dado el número
de partes intervinientes, haría
prácticamente inviable la vista del juicio oral”.”.
Al
final del f. 13 se cita un Auto de la Audiencia de Baleares:
“En este sentido se pronuncia el AAP
Baleares, secc.2ª, nº 22/2012, de 23 de enero, que añade que “mientras la
instrucción de los procedimientos penales por delito la encomiende la Ley a los
Juzgados de Instrucción, las diligencias que se practican en esa fase lo son
con vocación de articular la prueba de cara a un posible juicio oral; quienes
tienen que administrar la prueba son las partes y a ellas corresponde señalar,
con respeto eso sí de las prescripciones legales, cómo practicar las
diligencias; y todo ello sin contar que, por la experiencia de este Tribunal,
no sólo son frecuentes las deficiencias en la grabación audiovisual de actos y
diligencias, sino, sobre todo, que los juicios son más ágiles cuando en vez de
la reproducción de la grabación, se leen los pasajes que interesan cuando se
interroga a acusados, testigos y peritos”.”.
En el
f. 20 se dan más argumentos, reforzados por la concreta problemática del
Tribunal del Jurado.
Las
conclusiones:
“1ª El art. 230.1 LOPJ, desde la entrada en
vigor de la LO 7/2015, acaecida el día 1 de octubre de 2015, ha generalizado el mandato de utilizar
los medios técnicos puestos a
disposición de la Administración de Justicia, por lo que se ha de estimar que
en su ámbito de aplicación han quedado comprendidos los actos de instrucción
penal de naturaleza personal (declaraciones de procesados, investigados,
testigos y peritos).
2ª El art. 230.2 LOPJ considera que las grabaciones
videográficas que reúnan los requisitos
técnicos de integridad y autenticidad exigidos por la Ley son documentos
originales, por lo que pueden suplir eficazmente al acta escrita prevista en la
LECrim para la documentación de las diligencias sumariales.
3ª La prohibición de transcribir en soporte
escrito las grabaciones videográficas recogida en el art. 230.3 LOPJ no
alcanza, sin embargo, a las diligencias sumariales, por no estar comprendidas
en su supuesto de hecho.
4ª Los Sres. Fiscales, cuando lo estimen
necesario para preparar adecuadamente la prueba, interesarán de forma razonada
del Juzgado la documentación escrita de las diligencias sumariales. Si su
petición se viese denegada, podrán hacer uso de los recursos habilitados en la
LECrim para hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
y de defensa, en la modalidad de utilización de medios de prueba eficaces y
pertinentes (art. 24.2 CE).”.
Pues
bien, como esta es una batalla que las partes procesales debemos ganar, sí o
sí, añado todos los autos de Audiencias Provinciales que conozco:
Audiencia
de Orense, Sección 2ª, auto 184/2017, de 27-III-2017. Enlace AQUÍ.
Audiencia
de Murcia, Sección 2ª, auto 137/2017, de 10-I-2017. Enlace AQUÍ.
Audiencia
de Vizcaya, Sección 1ª, auto 90534/2016, de 22-XI-2016, ponente Ilmo. Sr. Jesús
Agustín Pueyo Rodero. <-Este auto y el de Murcia son muy completos.
Audiencia
de Valencia, Sección 5ª, auto 1294/2016, de 27-XII-2016.
Audiencia
de Cantabria, Auto 86/2017, de 20-II-2017.
Audiencia
de Pontevedra, Sección 5ª, auto 374/2017, de 29-V-2017.
Por
cierto, este post no admitirá comentarios, salvo enlaces a resoluciones judiciales
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