Volvemos a los orígenes, puesto que sobre esto mismo publiqué mi primer
artículo, allá por 2012, que viene a coincidir con el quinto post de este blog.
La STS 3113/2016, de 13-VII, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar,
confirma en lo que aquí nos interesa una sentencia de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional (Sección 4ª). La única parte que revoca es la de la
penalidad, rebajando de 2 a 1 año de prisión (FJ 6º); espero que algún día el
TS haga lo contrario, elevar una pena dentro del mismo delito. En resumidas cuentas,
la condenada durante bastante tiempo vierte muchos comentarios por Twitter de
enaltecimiento de ETA y su entorno y, por otro lado, mensajes humillantes para
dos de sus víctimas (una parece que es Irene Villa). A priori no cabe
continuidad en estos delitos (FJ 6º).
Lo más importante son los FJ 3º: no hay vulneración del art. 16 CE
(libertad ideológica).
“Es claramente un plus cualitativamente distinto
del derecho a expresar opiniones arriesgadas que inquieten o choquen a sectores
de una población, porque la Constitución también protege a quienes la niegan -
STC 176/1995 -, y ello es así porque la Carta Magna no impone un modelo de
"democracia militante". No se exige ni el respeto ni la adhesión al
ordenamiento jurídico ni a la Constitución. Nada que ver con esta situación es
la alabanza de los actos terroristas o el ensalzamiento de los verdugos que
integran la médula del delito del art. 578 Cpenal como elemento positivo, pero
que excluye la incitación directa o indirecta a la comisión de hechos terroristas,
como elemento negativo.
En tal sentido,
SSTS 676/2009; 1269/2009; 224/2010; 597/2010; 299/2011; 523/2011 ó 843/2014, entre
otras.
En suma, el
"discurso del odio" no está protegido por la libertad de expresión
ideológica (STS 106/2015, de 19 de febrero)”.
FJ 4º, sobre los arts. 578 y 579. 2 Cp, dice:
“No se trata, con toda evidencia, de prohibir el
elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso
pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aun, de prohibir la
expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de
actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la
exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva
constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas
especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al
tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que
producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro
reproche penal (...)".
La STS núm.
224/2010, de 3 de marzo, confirma que el precepto viene a sancionar como delito
dos conductas claramente diferenciables, ambas relacionadas con el terrorismo:
por un lado, el enaltecimiento o justificación del terrorismo o sus autores;
por otro, la realización de actos en desprecio, descrédito o humillación de las
víctimas de delitos terroristas, figura ésta que cuenta con perfiles propios,
definidos y distintos de la anterior.
Para la STS núm.
656/2007, de 17 de julio, el primer inciso del párrafo que analizamos ubica la
apología propiamente dicha, definida como enaltecimiento o justificación de los
delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Se apunta
en dicha resolución que el precepto corresponde a la «ratio legis» de reforzar
la tutela en los delitos de terrorismo, sancionando conductas que no son
terroristas "per se" pero que les favorecen en cuanto significan
apoyo a estas graves infracciones punibles. La STS núm. 149/2007, de 26 de
febrero, aduce que comportan hacer aparecer como acciones lícitas o legítimas
aquello que es un comportamiento criminal, bien entendido que el objeto de
ensalzamiento o justificación puede tener su sustento en cualquiera de las
conductas definidas como delitos de terrorismo o bien en cualquiera de las personas
que hayan participado en su ejecución, y puede cometerse también ensalzando a
un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.
De otro lado, la
misma STS núm. 656/2007 considera que el segundo inciso de este párrafo reputa punible
un supuesto por completo diferente, cual es la realización de actos que
entrañen «descrédito» (esto es, disminución o pérdida de la reputación de las
personas o del valor y estima de las cosas), «menosprecio» (equivalente a poco
aprecio, poca estimación, desprecio o desdén) o «humillación» (herir el amor
propio o dignidad de alguien, pasar por una situación en la que la dignidad de
la persona sufra algún menoscabo) en las víctimas de los delitos terroristas o
en sus familiares, fórmulas a través de las cuales se trata de perseguir
conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las
víctimas, al tiempo que incrementan el horror de sus familiares.
En cualquier caso,
común a todos estos actos es -como destaca la Exposición de Motivos- la "indignación"
que generan en la sociedad, razón que les hace merecedores de reproche penal.
La humillación o
desprecio a las víctimas afecta directamente al honor como víctimas y, en
último término, a su dignidad, valores que tienen reconocida relevancia en la
Carta Magna (arts. 18.1 y 10 CE ).
En consecuencia,
tampoco en este caso el ejercicio de la libertad ideológica o de la libertad de
expresión, no obstante su reconocimiento como derechos fundamentales, pueden
servir de cobertura a la impune realización de actos o exteriorización de
expresiones que contengan un manifiesto desprecio hacia las víctimas del terrorismo,
en tal grado que conlleve su humillación. De hecho, como dijimos en la STS núm.
539/2008, de 23 de septiembre, determinadas restricciones a la libertad de
expresión pueden ser no sólo legítimas, sino hasta necesarias ante conductas
que puedan incitar a la violencia o, como sucede en la humillación a las
víctimas, provocar un especial impacto sobre quien la sufre en un contexto
terrorista.
Ello entraña la
necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano en el que el Juez
penal debe examinar, en aquellos casos en los que pueda estar en juego el
ejercicio legítimo de las libertades de los apartados a) o d) del art. 20.1 CE
, si los hechos exceden los márgenes del ejercicio de los derechos fundamentales
que en ellos se protegen, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal
no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE
operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC
núm. 104/1986, de 13 de agosto, reiterada en las SSTC núm. 105/1990, de 6 de
junio; 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de
noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de
12 de febrero; ó 232/1998, de 30 de diciembre). Es obvio que, como se ha
declarado, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos
de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un
delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre).
En el caso de la
humillación y menosprecio a las víctimas del terrorismo, el desvalor de la
acción que sanciona el art. 578 CP tampoco quedaría totalmente protegido
mediante la sola figura de las injurias, siendo así que su contexto -que además
justifica un mayor reproche penal- lleva a ubicar esta intromisión, entre los delitos
de terrorismo.
En alguna ocasión
ha dicho esta Sala (STS 752/2012, de 3 de octubre) que «mientras que el delito
de enaltecimiento del terrorismo exige
publicidad, ("... por cualquier medio de expresión pública o difusión
..."), semejante requisito no
resulta exigible en el tipo de humillación a las víctimas de aquél
("... o la realización de actos que entrañen descredito, menosprecio o
humillación de las víctimas ...")».
Aunque pudiéramos
no compartirlo, es lo cierto que, en nuestro caso, se ha producido sobradamente
tal publicidad en la acción que se reprocha a la acusada, hoy recurrente.”.
Ni que decir tiene que esta
sentencia puede afectar a otros asuntos con cierta trascendencia social, como
los tweets de Zapata o del líder de
Def con Dos.
Lamentablemente, nada encontramos
de responsabilidad civil hacia las víctimas (tal vez las mismas ya renunciaron
en instrucción a toda indemnización). También hubiera estado de perlas una pena
complementaria como equis tiempo sin conexión a Internet o clausura de su
cuenta Twitter y prohibición de apertura durante equis tiempo, etc.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en