Los presentes comentarios se hacen a la vista del borrador
de Anteproyecto de reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para
uso de mi asociación, la APIF, así como conocimiento general de lo que se nos
pretende imponer.
Vaya por delante que comparto las tres objeciones básicas
del borrador que he leído de la APIF: 1) No es de recibo pasar a información
pública un 31 de julio y con alegaciones sólo hasta el 10 de septiembre, 2) No es de
recibo que no se adjunte el previo informe del Consejo Fiscal, 3) Tampoco es
lógico que no se aporte la exposición de motivos para conocer las razones del
cambio legislativo.
Dicho esto, a todas luces el borrador de Anteproyecto (en
los sucesivo AEOMF), con todos los respetos para su autor, sea quien sea, parece
redactado por el peor enemigo de la Carrera Fiscal. El AEOMF está dividido en 6
partes: 1) Reforma art. 14 EOMF (Consejo Fiscal), 2) Responsabilidad del
Ministerio Fiscal, 3) Reordenación del articulado (sin aparente interés), 4)
Formación, 5) Reforma art. 36 EOMF (Inspección, etc), 6) Reforma LJCA.
Con permiso de la directiva, voy a hacer mis propuestas
saltando el orden pero respetando esos 5 puntos (el 3º carece de interés
práctico).
Parte seis.- Reforma de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Al final del articulado y como quien no quiere la cosa,
aparece una aparentemente inocua modificación de la LJCA de 1998 para retocar
su art. 11. 1 y hacer competente a la Audiencia Nacional en los recursos contra
los actos del FGE y Consejo.
En mi modesta opinión esto es sencillamente inasumible.
Esta reforma aleja al funcionario fiscal de su fuero natural
que sería el actual TSJ, siendo lo recomendable, de hecho, localizarlo en los
Juzgados unipersonales provinciales. Veamos: cuando un trabajador asalariado
normal tiene un pleito en la jurisdicción social, el mismo acude al Juzgado de
lo Social más próximo. Aquí se pretende que, para todo, el funcionario, sea
canario, ceutí, balear, o de donde se quiera, tenga un juicio en la Audiencia
Nacional lo que le desprotege sobremanera: no conoce un abogado especialista de
contencioso en Madrid, la AN nunca va a resolver en plazo (en algunos
unipersonales hasta eso es posible), la AN nunca va a hacer una eventual
inspección ocular, le carga un sobrecoste al fiscal (desplazamiento del abogado
si es de su ciudad, el suyo propio, etc.), que en su TSJ, o mejor aun en su
provincia, no tendría, etc.
Dejémonos de rodeos: es una medida que, bajo la excusa de la
equiparación de autoridad, para que sea la AN la que fiscalice dichos actos, lo
que se pretende es desproteger al fiscal de a pie, que va a tener más difícil,
si cabe, ejercitar o proteger sus derechos. Además, esto no tiene en cuenta la
especial situación de la Fiscalía General del Estado, subordinada en muchos
casos a lo que se imponga desde la Dirección General de Relaciones con la
Admón. de Justicia. Si un Policía o un Guardia Civil recurre una decisión de su
Director General, pueden optar por el TSJ de Madrid (lugar de dictado del acto)
o el de su Comunidad Autónoma. Por lo tanto, esta medida perjudica de una forma
notabilísima la defensa de los derechos profesionales de todos aquellos
fiscales que no vivan en Madrid. Además, los jueces de lo contencioso, además
de ser unipersonales, lo cual agiliza sobremanera la adopción de eventuales
medidas cautelares, la sentencia, etc., respecto al TS o la AN, órganos
colegiados que requieren para todo que se reúnan los 5 magistrados, son
normalmente jueces con título de especialistas y es más fácil encontrar un juez
especialista, a día de hoy, en un unipersonal que en la AN.
Parte uno.- Consejo
Fiscal
Creo que se podrían hacer los siguientes retoques:
A) Sacar al Jefe de la Inspección del Consejo. Si nos
queremos equiparar en el promotor de la acción disciplinaria al CGPJ, como
aparece en la parte dos del AEOMF (art. 94 AEOMF), el Jefe de la Inspección,
para evitar la contaminación del Consejo al resolver, necesariamente debe salir
del mismo. Eso permitiría tener un vocal más de elección directa. Todo ello sin
perjuicio de que el Consejo le haga comparecer las veces que haga falta.
B) Al igual que se impide que formen parte del Consejo los
fiscales que trabajan en la Inspección (pero no su jefe: ¿?), unidad de apoyo y
secretaría técnica, creo que sería bueno incorporar un punto 5 por el que un
miembro del Consejo, durante su mandato, no pueda presentarse a ningún cargo ni
a su reelección, si ya viniese de uno. Eso evitaría la situación del último
Consejo donde al menos tres de los vocales fueron reelegidos o promovidos a
cargos.
C) También cabría, en el apartado 1, en vez de remitirse a
un reglamento, vetusto como el más conocido de 1969, afirmar la aplicabilidad de
la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y sus normas para la Fiscalía
(Ley D’hondt, urnas en todas las sedes electorales, etc.).
D) También incluiría un plazo tasado para resolver las
cuestiones sometidas desde las fiscalías, para evitar hechos como los de no
responder hasta pasados dos años y otros similares.
Parte cuatro.- Formación
en el MF, arts. 99 y ss AEOMF
Realmente, todos esos artículos no dejan de ser preceptos de
pura organización y algunos de ellos absolutamente programáticos. No tanto en
el desarrollo del AEOMF, sino como cuestión de Asociación, tal vez sería
conveniente tratar con seriedad lo que es la formación continua en el MF:
cursos adjudicados sin ninguna transparencia, por no hablar de los
internacionales (ofertaron el miércoles pasado por mail, casi a las 13 horas,
un curso de contrabando en Bucarest en inglés y había que contestar antes de
acabar la mañana; mandé la solicitud y salvo la respuesta del FJ en el sentido
de tramitarlo, nada se ha vuelto a saber, y eso que el curso empieza el lunes
que viene), cursos que se deberían impartir a los especialistas de una materia a
nivel provincial o circular y que con suerte el Delegado puede asistir, sin
fluir la información a la plantilla, pudiéndose grabar al menos las
conferencias, etc. En definitiva, estamos abandonados a la más absoluta
autoformación.
Parte cinco.- reforma
del art. 36. 2 y 3 EOMF
Se mantiene la antigüedad de 10 años de todos los miembros
de la Inspección. En mi opinión debería exigirse como requisito básico un examen
específico de derecho administrativo, ya que, si nos queremos equiparar al
servicio equivalente del CGPJ, donde exigen tener 25 años de antigüedad y el
conocimiento de administrativo, eso aquí brilla por su ausencia. Por ello, para
desterrar esta actualidad, es necesario objetivizar absolutamente el acceso a
dicha Inspección por gente con conocimientos específicos en derecho
administrativo y estatuto (ya se me entiende, saber leer el art. 27 EOMF entre
otras cosas) y una antigüedad mínima. En resumen, lo que señala nuestra
Constitución: mérito y capacidad.
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