La LO 12/1995 ha sido modificada por la LO 6/2011. Ha de
tenerse en cuenta también el Reglamento UE 952/2013, de 9-X, de código aduanero
de la Unión.
Artículo 3 Penalidad
“1. Los que
cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor
de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a), b) y e), salvo
en esta última para los productos de la letra d), del artículo 2.1 las penas se
impondrán en su mitad inferior. En los demás casos previstos en el artículo 2
las penas se impondrán en su mitad superior.
En los casos de comisión imprudente se aplicará la pena
inferior en un grado.
2. Se impondrá la pena superior en un grado cuando el delito se cometa por medio o en
beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o
actividad pudiera derivarse una facilidad
especial para la comisión del mismo.
3. Cuando proceda la exigencia de responsabilidad penal
de una persona jurídica de acuerdo
con lo establecido en el artículo 2.6, y tras aplicar los criterios
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se impondrá la pena
siguiente:
a) En todos los
casos, multa proporcional del duplo
al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del
contrabando, y prohibición de obtener subvenciones y ayudas públicas para
contratar con las Administraciones públicas y para gozar de beneficios e
incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un plazo de entre uno y tres
años.
b)
Adicionalmente, en los supuestos previstos en el artículo 2.2, suspensión por un plazo de entre seis
meses y dos años de las actividades de importación, exportación o comercio de
la categoría de bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando;
en los supuestos previstos en el artículo 2.3, clausura de los locales o establecimientos en los que se realice el
comercio de los mismos.”.
Artículo 4
Responsabilidad civil
“En los
procedimientos por delito de contrabando la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y
aduanera no ingresada, que la Administración Tributaria no haya podido
liquidar por prescripción, caducidad o cualquier otra causa legal prevista en
la Ley General Tributaria o en la normativa aduanera de la Unión Europea,
incluidos sus intereses de demora.”.
Artículo 4 bis Ejecución
de la multa y de la responsabilidad civil
“Para la ejecución
de la pena de multa y de la responsabilidad civil, los jueces y tribunales
recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria, que las exigirá por el procedimiento
administrativo de apremio en los términos establecidos en la Ley General
Tributaria”.
Artículo 5 Comiso
“1. Toda pena que
se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes,
efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados
en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros
estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a
efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya
tenido participación en aquél y el Juez o el Tribunal competente estime que
dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de
transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del
contrabando.
d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que
sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que
fueren, hayan servido de instrumento para la comisión del delito.
2. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el
comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados en el apartado anterior,
se acordará el comiso por un valor
equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente
responsables del delito.
3. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e
instrumentos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y sean propiedad o hayan sido adquiridos por un tercero
de buena fe.
4. El Juez o Tribunal deberá ampliar el comiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias
procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización
o grupo criminal. A estos efectos, se entenderá que proviene de la
actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas
condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal
cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos
legalmente por cada una de dichas personas.
5. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto
en los apartados anteriores de este artículo aún cuando no se imponga pena a
alguna persona por estar exenta de
responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último
caso, siempre que quede demostrada la
situación patrimonial ilícita.
6. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por sentencia se adjudicarán
al Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, con excepción de los bienes de lícito
comercio decomisados por delito de contrabando de drogas tóxicas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o de precursores de las mismas,
tipificados en el artículo 2.3 a) de esta Ley Orgánica, en cuyo caso, la
enajenación o la determinación de cualquier otro destino de los mismos
corresponderá a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6.2 a) y c) de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la
que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y
otros delitos relacionados, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.”.
Artículo 6 Intervención
de bienes no monopolizados
“1. El Juez o Tribunal acordarán la intervención de
los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el artículo anterior, a
resultas de lo que se decida en la resolución que ponga término al proceso.
2. La autoridad judicial, en atención a las circunstancias del
hecho y a las de sus presuntos responsables, podrá designar a éstos como depositarios de los bienes, efectos e
instrumentos intervenidos, con prestación, en su caso, de la garantía que se
establezca.
3. La autoridad judicial podrá
acordar, asimismo, que, mientras se sustancia el proceso, los bienes,
efectos e instrumentos intervenidos se
utilicen provisionalmente por las fuerzas o servicios encargados de la
persecución del contrabando.”.
Artículo 7 Enajenación
anticipada
“1. Los bienes, efectos e instrumentos intervenidos podrán ser enajenados si éste fuere su
destino final procedente, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo en
los siguientes casos:
a) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
b) Cuando la autoridad judicial estime que su conservación pueda
resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o dar lugar a disminución
importante de su valor. Se entenderán comprendidos en este apartado las
mercancías, géneros o efectos que sin sufrir deterioro material se deprecian
por el transcurso del tiempo.
2. La enajenación a la que se refiere este artículo será ordenada por
la autoridad judicial. A tal efecto se procederá a la valoración de las
mercancías, géneros o efectos, cuando ésta no estuviere practicada, en la forma
prevista en esta Ley.
3. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados,
quedará en depósito a resultas del correspondiente proceso penal.”.
Artículo 8 Adscripción
de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos
“El uso de
los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedarán adscritos a las fuerzas o servicios
encargados de la persecución del contrabando de acuerdo con lo que prevea
la legislación específica aplicable a esta materia.”.
Artículo 9 Mercancías de
monopolio
“1. Cuando las mercancías aprehendidas sean de las
comprendidas en los monopolios públicos, la autoridad judicial a cuya
disposición se hayan colocado procederá en la forma que indiquen las
disposiciones reguladoras de dichos monopolios.
2. La autoridad judicial podrá autorizar la realización de actos de
disposición por parte de las compañías gestoras de los monopolios respecto a
las mercancías o géneros que hayan sido aprehendidos a reserva de la pertinente
indemnización, si hubiese lugar a ella, según el contenido de la sentencia
firme.”.
Artículo 10 Valoración
de los bienes
“La fijación del
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se
hará conforme a las siguientes reglas:
1. Si se trata de géneros
estancados, por el precio máximo de venta al público. De no estar señalado
dicho precio, se adoptará la valoración establecida para la clase más similar.
Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la valoración previa
tasación pericial.
2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras a) y b) del
artículo 2.2 así como para la de los delitos de ilícito comercio, el juez recabará de las Administraciones
competentes el asesoramiento y los informes que estime necesarios.
3. Cuando los bienes, géneros o efectos sean objeto de
importación o exportación y no se
encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 anteriores, su valor será el
precio medio declarado a las autoridades aduaneras de los productos semejantes
clasificados en la subpartida a nivel de ocho dígitos y, en su defecto, a nivel
de seis o cuatro dígitos de la nomenclatura prevista en el Reglamento (CEE) n.º
2658/1987 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura
arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en función de su tipo
de operación.
4. En el resto de los casos, su precio oficial o, en su defecto, el precio medio de mercado español
de bienes semejantes o el valor de venta, siempre que fuese superior al de
compra o al coste de producción incrementados, en su caso, con el índice
general de precios al consumo desde la fecha de compra o producción, y siempre
que entre ese momento y la realización del delito hubiese transcurrido más de
un año natural. El índice aplicable será el correspondiente a cada uno de los
años naturales. Se aplicará el valor de compra o el coste de producción con el
incremento indicado cuando razonablemente no pueda determinarse el valor de
venta.
5. El valor se determinará en relación con la fecha de realización del ilícito o, de
no conocerse ésta, en relación con el descubrimiento del ilícito o aprehensión
de los bienes, géneros o efectos. A efectos de la determinación del precio
medio, se tomará el mes natural anterior a la fecha fijada en el párrafo
anterior.”.
No hace mucho hubo quien me dijo que eso del contrabando
había pasado a la historia. Noticia en el ABC del momento de preparar el post: Hacienda descubre en Algeciras un cargamento destinado a armar terroristas.
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