lunes, 8 de septiembre de 2014

Un auto de una causa que dará que hablar en el Ministerio Fiscal


Voy a pegar por aquí un interesante auto del TSJ de las Islas Canarias, que admite una causa en vía contencioso administrativa, en la que un Fiscal recurre una decisión de reparto de trabajo que considera ilegal. Si es importante lo es tanto porque la Carrera se empieza a desperezar en lo que a defender los derechos laborales propios se refiere, y porque el TSJ canario entra a valorar una cuestión alegada por la Abogacía del Estado: las cuestiones de reparto de trabajo son susceptibles de control jurisdiccional. En realidad, para quienes vamos a la jurisdicción social, esto no es ningún tipo de novedad, pero esto se cuelga para que se vean los planteamientos tan “actualizados” que se tienen hacia los derechos de los funcionarios y concretamente ahora, del Ministerio Fiscal.

AUTO

Ilmos/as Sres/as:
Presidente:  
D. César José Garcia Otero (ponente).
Magistrados/as:
Dña Cristina Paez Martínez-Virel.
D.Javier Varona Gómez Acedo.  
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En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de julio de 2.014. 


I. HECHOS.
    

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Seis  de los de Las Palmas de Gran Canaria planteó a esta Sala cuestión de competencia objetiva en el recurso contencioso-administrativo seguido ante dicho Juzgado por el procedimiento de amparo judicial con el nº 74/14, a instancia de D. AAA BBB CCC contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Fiscal Superior de Canarias contra resolución del  Fiscal Jefe Provincial de Las Palmas, de 4 de julio de 2.013, ampliado al Acuerdo del Consejo Fiscal en sesión de 20 de marzo de 2.014, cuya parte dispositiva, literalmente dice: “ Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, el Pleno del Consejo Fiscal acuerda por mayoría de once votos contra uno DESESTIMAR íntegramente la reclamación del Ilmo.Sr. D. AAA BBB CCC, Fiscal con destino en la Fiscalia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. . 


SEGUNDO. En el incidente se dio traslado a las partes y al Ministerio Público.   

TERCERO. Por Diligencia de Ordenación de 24 de julio del año en curso se trajeron las actuaciones a la vista  para resolver. 


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. Como advertencia previa es obligado destacar que la respuesta de la Sala en el presente incidente queda limitada, única y exclusivamente, a si procede aceptar la competencia objetiva a la vista de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, lo cual traemos a colación pues el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, introduce en su escrito de alegaciones la posible falta de actividad administrativa impugnable,  que constituiría un requisito de inadmisibilidad que, en cualquier caso, tendría que declarar el órgano jurisdiccional con competencia objetiva para el conocimiento del asunto.


SEGUNDO. Así las cosas, la parte demandante identifica como acto originariamente recurrido una resolución del Fiscal Jefe Provincial de La Palmas, de 4 de julio de 2.013, que da respuesta a una petición del recurrente en su condición de Fiscal  con destino en la Fiscalía Provincial de Palmas,  en relación con la organización interna del trabajo y atribución de lotes de trabajo, y como objeto del recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Fiscal Superior de Canarias contra aquella resolución, que amplia al Acuerdo del pleno del Consejo Fiscal que textualmente dice en su parte dispositiva que “ desestima la reclamación”.  

Por tanto, partiendo de que se recurre originariamente un acto/resolución del Fiscal Jefe Provincial  es obligado examinar en que supuesto de atribución de competencia objetiva de los artículos 8 y ss de la LJCA es incardinable dicho acto para lo cual hacemos abstracción de cualquier valoración de su forma y contenido, limitándonos a dar respuesta a la cuestión de la atribución de competencia judicial.


TERCERO. Y el punto de partida en la respuesta es que el Ministerio Fiscal no es un  órgano de la Administración del Estado, sino que es un órgano constitucional del Estado,  tal y como resulta de la Constitución y de su Estatuto Orgánico cuyo artículo 2º  advierte que “ El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”
Por su parte, las Fiscalías Provincias son uno de esos órganos propios del Ministerio Fiscal, a las que se refieren los  artículos 12 i) y 18 del Estatuto, entre otros.. 

A partir de aquí no cabe acudir a una interpretación extensiva a los efectos de entender que las Fiscalías Provinciales son “Administración períférica del Estado” u “organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional(..)”, que es uno de los criterios para  atribución de competencia a los Juzgados del artículo 8.3 de la LJ, y ello por cuanto el precepto se está refiriendo a la Administración territorial periférica y a la Administración institucional con competencia territorial limitada, y, por tanto, no es posible extender ese concepto de organismo público administrativo a un órgano constitucional como es el Ministerio Fiscal ni al ejercicio de competencias por sus órganos propios. Dicho en otras palabras, el Ministerio Fiscal no es Administración Institucional ni cabe posibilidad alguna de asimilación a este concepto.
Por las mismas razones se debe excluir la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo en base a la regla de la letra c) del artículo 9.1 en cuanto viene referida dicha competencia a “actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional”, y ello al no ser posible asimilar organismos públicos o sector público estatal,  entendidos como Administración Institucional, con un órgano constitucional.
En consecuencia, siendo obligada una respuesta a la cuestión planteada, pues el  ordenamiento no puede tener lagunas, solo cabe estar a la regla residual de competencia del artículo 10. 1 m) de la LJCA, referida a “Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional”, abarcando la expresión actuaciones administrativas también las que podríamos llamar gubernativas, es decir aquellas tomadas por órganos propios del Ministerio Fiscal en ejercicio de sus funciones y relativas a reparto de trabajo entre los Fiscales adscritos a la Fiscalía Provincial.
Tal conclusión no queda empañada por la existencia de un Acuerdo del pleno del Consejo Fiscal al que se amplió el recurso contencioso-administrativo y ello por cuanto dicho Acuerdo dice textualmente en su parte dispositiva que “desestima íntegramente la reclamación el Ilmo.Sr. D. AAA BBB CCC”, lo que significa que debe entenderse que dicha desestimación lo es en relación a la presentada ante el Fiscal Jefe Provincial, de forma que, con esta interpretación, entendemos que se está dando una respuesta en vía de recurso/reclamación  ante un acto que originariamente emana de la Fiscalía Provincial.
 

CUARTO.  Siendo imprrogable la competencia, procede aceptar la de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas de un incidente iniciado de oficio (art 139.1 LJCA, a sensu contrario).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:


III. LA SALA DISPONE:


Aceptar la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo ante la que continuará el proceso por sus cauces, previa constatación del emplazamiento de las partes.
Así lo mandan y firman los Ilmos/as Sres/as que arriba se indican por la presente resolución, contra la que cabe recurso de reposición, que podrá interponerse por escrito en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de la notificación. Certifico: ”.

Hay un par de líneas hacia el final que me permiten, no sé si augurar o tener la esperanza, de un final feliz para el compañero.



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