Voy a pegar por aquí un interesante auto del TSJ de las Islas Canarias, que admite una causa en vía
contencioso administrativa, en la que un Fiscal recurre una decisión de reparto
de trabajo que considera ilegal. Si es importante lo es tanto porque la Carrera
se empieza a desperezar en lo que a defender los derechos laborales propios se
refiere, y porque el TSJ canario entra a valorar una cuestión alegada por la
Abogacía del Estado: las cuestiones de reparto de trabajo son susceptibles de
control jurisdiccional. En realidad, para quienes vamos a la jurisdicción social,
esto no es ningún tipo de novedad, pero esto se cuelga para que se vean los
planteamientos tan “actualizados” que se tienen hacia los derechos de los
funcionarios y concretamente ahora, del Ministerio Fiscal.
“AUTO
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José Garcia
Otero (ponente).
Magistrados/as:
Dña Cristina Paez Martínez-Virel.
D.Javier Varona Gómez Acedo.
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En Las Palmas de Gran Canaria a 30 de julio de
2.014.
I. HECHOS.
PRIMERO. El
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria planteó a esta Sala
cuestión de competencia objetiva en el recurso contencioso-administrativo
seguido ante dicho Juzgado por el procedimiento de amparo judicial con el nº 74/14,
a instancia de D. AAA BBB CCC contra la desestimación presunta del recurso de
alzada interpuesto ante el Fiscal Superior de Canarias contra resolución
del Fiscal Jefe Provincial de Las Palmas,
de 4 de julio de 2.013, ampliado al Acuerdo del Consejo Fiscal en sesión de 20
de marzo de 2.014, cuya parte dispositiva, literalmente dice: “ Con fundamento
en todas las consideraciones expuestas, el Pleno del Consejo Fiscal acuerda por
mayoría de once votos contra uno DESESTIMAR íntegramente la reclamación del
Ilmo.Sr. D. AAA BBB CCC, Fiscal con destino en la Fiscalia Provincial de Las
Palmas de Gran Canaria. .
SEGUNDO. En el
incidente se dio traslado a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO. Por Diligencia de Ordenación de 24 de julio del año en curso se trajeron
las actuaciones a la vista para
resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO. Como
advertencia previa es obligado destacar que la respuesta de la Sala en el
presente incidente queda limitada, única y exclusivamente, a si procede aceptar
la competencia objetiva a la vista de la cuestión planteada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, lo
cual traemos a colación pues el Abogado del Estado, en representación de la
Administración del Estado, introduce en su escrito de alegaciones la posible falta de actividad
administrativa impugnable, que constituiría un requisito de inadmisibilidad que, en
cualquier caso, tendría que declarar el órgano jurisdiccional con competencia
objetiva para el conocimiento del asunto.
SEGUNDO. Así las
cosas, la parte demandante identifica como acto originariamente recurrido una
resolución del Fiscal Jefe Provincial de La Palmas, de 4 de julio de 2.013, que
da respuesta a una petición del recurrente en su condición de Fiscal con destino en la Fiscalía Provincial
de Palmas, en relación con la
organización interna del trabajo y atribución de lotes de trabajo, y como
objeto del recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del
recurso de alzada interpuesto ante el Fiscal Superior de Canarias contra
aquella resolución, que amplia al Acuerdo del pleno del Consejo Fiscal que
textualmente dice en su parte dispositiva que “ desestima la reclamación”.
Por tanto, partiendo de que se recurre
originariamente un acto/resolución del Fiscal Jefe Provincial es obligado examinar en que supuesto de
atribución de competencia objetiva de los artículos 8 y ss de la LJCA es incardinable
dicho acto para lo cual hacemos abstracción de cualquier valoración de su forma
y contenido, limitándonos a dar respuesta a la cuestión de la atribución de
competencia judicial.
TERCERO. Y el
punto de partida en la respuesta es que el Ministerio Fiscal no es un órgano de la Administración del Estado,
sino que es un órgano constitucional del Estado, tal y como resulta de la Constitución y de su Estatuto
Orgánico cuyo artículo 2º advierte
que “ El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con
personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder
Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en
todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”
Por su parte, las Fiscalías Provincias son uno
de esos órganos propios del Ministerio Fiscal, a las que se refieren los artículos 12 i) y 18 del Estatuto,
entre otros..
A partir de aquí no cabe acudir a una interpretación
extensiva a los efectos de entender que las Fiscalías Provinciales son “Administración
períférica del Estado” u “organismos, entes, entidades o corporaciones de
derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio
nacional(..)”, que es uno de los criterios para atribución de competencia a los Juzgados del artículo 8.3 de
la LJ, y ello por cuanto el precepto se está refiriendo a la Administración
territorial periférica y a la Administración institucional con competencia
territorial limitada, y, por tanto, no es posible extender ese concepto de
organismo público administrativo a un órgano constitucional como es el
Ministerio Fiscal ni al ejercicio de competencias por sus órganos propios.
Dicho en otras palabras, el Ministerio Fiscal no es Administración
Institucional ni cabe posibilidad alguna de asimilación a este concepto.
Por las mismas razones se debe excluir la
competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo en base
a la regla de la letra c) del artículo 9.1 en cuanto viene referida dicha
competencia a “actos emanados de los organismos públicos con personalidad
jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con
competencia en todo el territorio nacional”, y ello al no ser posible asimilar
organismos públicos o sector público estatal, entendidos como Administración Institucional, con un órgano
constitucional.
En consecuencia, siendo obligada una respuesta
a la cuestión planteada, pues el
ordenamiento no puede tener lagunas, solo cabe estar a la regla residual
de competencia del artículo 10. 1 m) de la LJCA, referida a “Cualesquiera otras
actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de
otros órganos de este orden jurisdiccional”, abarcando la expresión actuaciones
administrativas también las que podríamos llamar gubernativas, es decir
aquellas tomadas por órganos propios del Ministerio Fiscal en ejercicio de sus
funciones y relativas a reparto de trabajo entre los Fiscales adscritos a la
Fiscalía Provincial.
Tal conclusión no queda empañada por la
existencia de un Acuerdo del pleno del Consejo Fiscal al que se amplió el
recurso contencioso-administrativo y ello por cuanto dicho Acuerdo dice
textualmente en su parte dispositiva que “desestima íntegramente la reclamación
el Ilmo.Sr. D. AAA BBB CCC”, lo que significa que debe entenderse que dicha
desestimación lo es en relación a la presentada ante el Fiscal Jefe Provincial,
de forma que, con esta interpretación, entendemos que se está dando una
respuesta en vía de recurso/reclamación
ante un acto que originariamente emana de la Fiscalía Provincial.
CUARTO. Siendo imprrogable la competencia, procede aceptar
la de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, sin
que proceda hacer pronunciamiento sobre costas de un incidente iniciado de
oficio (art 139.1 LJCA, a sensu contrario).
Vistos los artículos citados y demás de general
aplicación:
III.
LA SALA DISPONE:
Aceptar la
competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento del presente recurso
contencioso-administrativo ante la que continuará el proceso por sus cauces,
previa constatación del emplazamiento de las partes.
Así
lo mandan y firman los Ilmos/as Sres/as que arriba se indican por la presente
resolución, contra la que cabe recurso de reposición, que podrá interponerse
por escrito en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al de la
notificación. Certifico: ”.
Hay un par de líneas hacia el final que me
permiten, no sé si augurar o tener la esperanza, de un final feliz para el
compañero.
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