Los presentes comentarios se dan sobre el anteproyecto de
EOMF que se pretende aprobar y que tienen relación con el post de ayer. Os uno
el informe oficial de la APIF que se ha tenido que realizar en dos días. Enlace AQUÍ.
“INFORME DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL E
INDEPENDIENTE DE FISCALES (APIF) AL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO EN
MATERIA DISCIPLINARIA
Con carácter previo al informe solicitado debemos hacer tres precisiones: i) No nos parece serio que la
información sobre un tema tan
importante se remita a los fiscales el día 31 de julio. Muchos fiscales no hemos recibido el
email y otros muchos solo lo hemos recibido al reincorporarnos de las
vacaciones. No creemos que este
sea el modo de buscar una colaboración leal de la Carrera Fiscal para abordar
la reforma del régimen disciplinario de los fiscales. Tampoco creemos por tanto que unos pocos días sean
suficientes para abordar el gran número de cuestiones que la propuesta de
reforma del Estatuto sugiere y requiere de profundo análisis; ii) Nos parece
que simplemente para hacer el texto más digerible debería haberse redactado una
exposición de motivos, sucinta, para conocer las razones de las modificaciones
y de los concretas sanciones que se introducen en el Estatuto, así como sobre
la adaptación del texto de la LOPJ a la organización de los fiscales; y iii) No
se acompaña la documentación con el informe del Consejo Fiscal, que hubiera
servido para conocer las objeciones o la falta de ellas del órgano de representación
de los fiscales. La
impresión que estos defectos producen es la de una improvisación grande y una
ausencia de reflexión sobre un tema que tiene importancia capital para los
fiscales, para la FGE y para la Justicia española. En su conjunto nos
parece un proyecto de régimen sancionador hecho para un modelo de Ministerio
Fiscal autoritario, no respetuoso con las garantías que merecen y
necesitan los fiscales en el ejercicio de su función y sobre todo cargando
casi todo el peso de las responsabilidades disciplinarias en aquellos sometidos
a los dictados de otros, es decir, a la mayoría de los fiscales sometidos a la
autoridad de los jefes. Se
olvida que el principio de dependencia es instrumental a conseguir la unidad de
actuación del Fiscal, pero no es un fin en si mismo. Sin embargo, son numerosas ocasiones en que se castiga la
desobediencia, la falta de sometimiento de los fiscales (tratados más como
funcionarios de bajo nivel que como juristas de categoría), con independencia
de que esas conductas afecten efectivamente a la unidad de actuación del
Ministerio Fiscal. Parece en este
sentido, como si todas estas cosas no tuvieran importancia. Y la tienen, y mucha.
No se explica porque se modifica, por ejemplo, el capítulo de formación
de los fiscales, y no conocemos lo que se pretende, cuales eran los problemas
que la FGE había detectado en el sistema actual y nos vemos limitados por la
falta de tiempo para pronunciarnos sobre la materia.
Creemos que el sistema disciplinario de la Carrera Fiscal requiere de
cambios sustanciales, y que esos cambios deben empezar en primer lugar por
establecer garantías a favor de los fiscales que van a ser sometidos a
expediente. Esas garantías,
en una Carrera jerarquizada, en la que todo el mundo depende del FGE, no pueden
sostenerse al depositar en personas elegidas discrecionalmente por el FGE para
sostener la investigación. O se establece una separación entre quien
investiga y entre quien sanciona o será posible que se repitan hechos como los
que han conmocionado a la Carrera Fiscal el último año. Por tanto, no basta
con la copia de una figura como la que se establece en el régimen disciplinario
de la Carrera Judicial, sino que hay que dotarla de independencia del FGE desde
su propio nombramiento. Incluso
en el ámbito funcional, al establecerse su independencia respecto sus
superiores (art. 94.3) se ve ensombrecida por el hecho de que se establece una
suerte de subordinación del Promotor respecto de la Comisión Permanente del
Consejo Fiscal (se habla de "ordenar al promotor" la incoación de un
expediente). Recordemos que la
Comisión Permanente está compuesta por los tres vocales natos (FGE, Inspector y
Teniente Fiscal) además de tres vocales electos, y recordemos también que el
voto del FGE decide por calidad en caso de empate. No puede ser. Además, no se establece un régimen de salvaguardia
profesional para el Promotor, ni unas restricciones a sus aspiraciones
profesionales que le pongan en la órbita del FGE. Todo eso hace que las garantías que se buscan con la
figura sean ilusorias. Esta
asociación propone que el Promotor sea elegido por la Carrera Fiscal por un
periodo de cuatro años, por votación directa, libre y secreta de todos los
fiscales; que su estatuto personal le haga merecedor de la categoría honorífica
de Fiscal de Sala durante el periodo, pero que no pueda ser promovido a cargo
alguno en la Fiscalía durante el periodo de su mandato (incluso mediante previa
renuncia a su cargo).
La Sentencia de la Audiencia Nacional que consideró que la Fiscalía
había vulnerado el principio de legalidad y los derechos fundamentales de un
fiscal al acordar su separación del servicio, estableció como defecto grave en
la estructura del procedimiento sancionador la ausencia de alguien
independiente de la estructura jerárquica de la Fiscalía. Aquí no estamos hablando de una
cuestión de subordinación funcional al mantenimiento del principio de unidad
que inspira la actuación del Ministerio Fiscal, sino de los derechos de los
fiscales a ser examinados con un mínimo de imparcialidad. Por ello creemos que
debe establecerse una separación en cuanto a su legitimidad de origen entre el
FGE y el Promotor de la acción disciplinaria, y creemos que el promotor no
puede ser ordenado por nadie para incoar o no un expediente disciplinario, al
margen de la existencia de recursos contra los abusos que puedan llegar a
producirse. Si no se accede a
cambiar el sistema de designación del Promotor de la Acción Disciplinaria,
nuestra asociación rechaza de plano por ausencia de garantías el presente
procedimiento sancionador.
Debería asimismo instaurarse la figura de un defensor del Fiscal,
otro compañero elegido por el expedientado (o un representante de su asociación
profesional), a quien hubiera que considerar una parte independiente de la
jerarquía con derecho a alegar y a argumentar en diversos momentos del
expediente, a modo de amicus curiae garante de la protección de los derechos
fundamentales de los expedientados.
No se nos dirá aquí que ese caso de vulneración de derechos es
improbable en la Fiscalía a la vista de lo ocurrido recientemente: por ello
extremar las garantías es bueno para los fiscales y lo es también para la
institución. Además, si
las asociaciones están legitimadas para recurrir en la vía jurisdiccional (art.
88.4), parece coherente que también puedan hacerlo en el procedimiento
sancionador a petición del expedientado.
El proyecto se construye aparentemente desde la idea de que los
fiscales se dividen en mandos y subordinados: las sanciones se conciben en
su mayor parte para los subordinados, sin tomar en cuenta la necesidad de
incluir sanciones a actuaciones como por ejemplo, la no incoación del
procedimiento establecido en el art. 27 del Estatuto (suprema garantía de
nuestra independencia profesional), o el acoso laboral, o sexual (instituyendo
la necesaria obligación por parte de la Inspección de investigarlo), o la
discriminación, o los abusos en los repartos de trabajo o el desconocimiento de
los derechos de los fiscales o los abusos en los visados. Infracciones el acoso laboral y
sexual que se recogen en el Estatuto básico del Empleado Público (art. 95), pero que aquí,
inexplicablemente, se obvian. Todas
esas infracciones alguno dirá que "puede interpretarse" que están
incluidos en otros preceptos, pero nosotros creemos que la copia del sistema
disciplinario de la carrera judicial no permite contemplar situaciones abusivas
que se dan en la Fiscalía hasta ahora ante la falta de sanción adecuada. La Fiscalía tiene una estructura
exageradamente jerarquizada y hay situaciones que no son homologables con las
establecidas en la Carrera judicial, en la cual la independencia de criterio
está constitucionalmente garantizada.
Hay que poner un poco de equilibrio si no queremos que -entre otras cosas-
nuestro Estatuto se convierta en un modelo negativo en Europa.
Parte Primera: El Consejo Fiscal
Aunque se trata de una reforma orientada a establecer un nuevo régimen
disciplinario, creemos que hay que apuntar algunas cosas en relación con la composición
y funcionamiento del Consejo Fiscal.
Creemos que debería aprovecharse la oportunidad de no incluir al
Jefe de la Inspección del Consejo, al menos en cuestiones de índole
disciplinaria, y sin perjuicio de estudiar la conveniencia de su permanencia
como vocal nato para el resto de los asuntos. Resulta evidente la contaminación que se produce con
su presencia en el órgano decisor de los expedientes disciplinarios más graves.
Creemos que el problema fundamental de la atribución de la responsabilidad
a los vocales del Consejo de la facultad de imponer sanciones disciplinarias es
la apariencia de independencia respecto del FGE. No pueden por tanto permitirse a los vocales
obtener promociones o renovaciones discrecionales mientras permanecen como
vocales: recordemos que en el Consejo anterior, sin ir más lejos, hasta tres
vocales fueron reelegidos o promovidos por el FGE. Y creemos que eso merma su
imparcialidad objetiva, especialmente cuando se trata de aplicar sanciones a
los compañeros de la Carrera.
Pedimos que se reflexione sobre esta cuestión.
Debe hacerse de una vez referencia en el apartado primero del art.
14 en lugar de a una norma electoral reglamentaria, a la aplicabilidad de la LO
de Régimen Electoral, como base para establecer la normativa electoral de la
Fiscalía. Y debe el Consejo Fiscal incluir entre su
catálogo de responsabilidades la resolución de los recursos de los Fiscales
contra los repartos de trabajo acordados por los Fiscales Jefes, y en general
contra la generalidad de asuntos de índole administrativa que afectan a los
Fiscales. Y además, debe
establecerse que el Consejo Fiscal pueda someter al FGE no solo las peticiones
relativas a su competencia que se consideren oportunas, sino también todas
aquellas que pudieran redundar en el bien de la Carrera en su conjunto, de una
concreta Fiscalía o en la mejora del servicio.
Y entre las obligaciones del Consejo Fiscal debería establecerse un
plazo para resolver las cuestiones que se les plantea y no tener que dejar
transcurrir hasta dos años como hemos visto en el pasado reciente.
Parte Segunda: Responsabilidad de los miembros del Ministerio Fiscal
Vamos a abordar algunas cuestiones generales y puntuales, ni mucho
menos todas las posibles, pero eso no significa que lo que no se comente cuente
con nuestra aquiescencia: es sencillamente, que no se nos ha dado ni tiempo ni
información para abordar todas las cuestiones que el Proyecto establece.
No estamos de acuerdo con la posibilidad de suspensión cautelar del
afectado, y menos dejando en manos de la Comisión Permanente del Consejo Fiscal
tal decisión. Este tema ha de
ser abordado desde la idea de que el expediente no puede eternizarse, que hay
plazos de caducidad y que ha de haber celeridad en la tramitación. Por tanto las suspensiones
provisionales han de encuadrarse en ese contexto de celeridad. Si hubiera, en casos
extraordinariamente graves, necesidad de acordar tal medida, no puede ser la
Comisión Permanente (integrada por seis miembros, de los cuales hay tres natos,
incluido el FGE con voto de calidad). Aquí debe darse intervención a la figura del
Defensor del Fiscal del que hablábamos antes y añadirse la necesidad de
justificar suficientemente las razones por las cuales se suspende cautelarmente
al afectado (razones ligadas a la prestación del servicio) ya que en caso
contrario no hay garantías: no es desconfianza hacia nadie, es solo que no hay
garantías suficientes y de eso padecerían los fiscales y también la
Institución.
No nos parece de recibo que sin audiencia pueda modificarse la
calificación jurídica de la conducta a imponer al expedientado (art. 88), al
causársele con ese proceder indefensión.
En cuanto a las infracciones y
sanciones, dejando de lado que
consideramos como hemos señalado más arriba que se establece un sistema
disciplinario pensado para meter en cintura a las bases mucho más que para
regular las infracciones de cada fiscal sin distinción de rangos, hacemos las
siguientes consideraciones:
Se amplía el catálogo de conductas sancionables en términos además
muy abiertos, lo que da lugar a inseguridad jurídica. Por ejemplo, la valoración de
cuando hay "perjuicio relevante al funcionamiento interno de la
Fiscalía" (Art. 68.2) se ha considerado en el pasado por el hecho de no
hacer una estadística de faltas. O
cuando se equipara art. 68.5 el dolo o la culpa grave; o cuando se equipara el
abandono del servicio a la ausencia injustificada por siete días. Eso no puede admitirse: somos juristas
y somos fiscales y hay que exigir mucho mayor rigor en el establecimiento de
los tipos. También creemos que hay que relevar a
los fiscales de la obligación de hacer estadísticas y por tanto la sanción
establecida en el art. 68.11 debe suprimirse. Hasta hoy no hay precepto legal alguno que obligue
a los fiscales a hacer la estadística de sus datos, pero con este precepto se
incluye dicha obligación. Nos
mostramos totalmente en contra: los fiscales no son auxiliares administrativos,
son fiscales. La FGE debe
procurarse los medios para evaluar el trabajo de cada uno sin hacer perder un
tiempo valioso en estos trabajos administrativos. Además, hay que decirlo, debe prohibirse expresamente el uso del
personal auxiliar de las Fiscalías para el control del trabajo de los Sres.
Fiscales. Esa medida
es ofensiva per se para el Fiscal o para los Fiscales afectados. Creemos que es hora de empezar a
dar a cada uno de los fiscales el valor que tienen dentro de la Fiscalía. No se puede permitir esa
práctica que en si misma se aproxima al acoso laboral.
El art. 68.16 habla de la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de
los deberes como Fiscal. ¿A que se
refiere? ¿A los deberes externos ante terceros, como Fiscal? ¿A la ignorancia o
al incumplimiento de esos deberes? ¿Incluye también los deberes de los vocales
del Consejo Fiscal? ¿No precisa ese precepto de una mayor concreción?
La infracción contenida en el
art. 69.7 está concebida en términos inusitadamente amplios, que incluiría las
conversaciones de café con compañeros. Creemos que eso no puede
ser. Parece un cajón de
sastre donde encajar cualquier actividad de un fiscal en el supuesto de que
sobre él cayera el peso de la jerarquía. Pensemos que no hay referencias a la existencia
de daño al proceso o a la Fiscalía o a la Justicia. La falta del art. 70.6 relativa a la inobservancia
de "observaciones verbales" es un abuso si no se conecta -como tantas
ocasiones- con la preservación del principio de unidad de actuación del
Ministerio Fiscal. Es
sancionar para preservar el principio de autoridad por si, y eso no nos
gusta. Además, debemos
señalar que la orden verbal no debería llevar anudada una sanción por
incumplimiento. No es tan
complicado escribir lo que se quiere que se haga, o incluso utilizar los medios
tecnológicos para que quede constancia de la misma. De esta manera se evitarían situaciones como las
vividas recientemente y que han causado daño a algún compañero y también a la
Institución.
¿Es necesario introducir la
autoría mediata entre los modos de infringir la norma?
¿No se buscará con eso introducir una especie de Policía inquisitiva de
las opiniones, de los consejos, de las deliberaciones, incluso en el seno de
las asociaciones o de las reuniones de fiscales? ¿De verdad hace falta llegar ahí?
No nos parece de recibo que se
aumente el importe de las sanciones económicas (hasta 10.000 euros), cuando los
sueldos no paran de bajar desde hace unos años. ¿A que viene eso? No nos dan explicación. ¿Qué se busca? ¿Introducir el temor, el
miedo en los fiscales?
Hay mucho más que tratar sobre sanciones, pero queremos llamar la
atención sobre la separación del servicio: Nos parece increíble tras lo
ocurrido con el compañero separado del servicio que se siga manteniendo la ausencia de audiencia del expedientado ante
el Consejo Fiscal, y que al tiempo no se establezca la abstención obligatoria
del Inspector Fiscal en dicho órgano. Además la expulsión de un Fiscal debería estar
sometida al régimen de la unanimidad, no de la mayoría de dos tercios de los
vocales (en las que se incluyen los natos, incluido el FGE). Para el resto de faltas muy
graves debería establecerse la mayoría de dos tercios.
¿Son realmente necesarias todas las vías de investigación establecidas
en el Proyecto?: una información previa, una instrucción sumaria posterior,
unas diligencias informativas y el expediente en si. Esta complicación procedimental, sin explicación
de las razones de la misma, produce una sensación de maraña que no acabamos de
entender.
No estamos de acuerdo con que
se amplíe el plazo de prescripción de las infracciones disciplinarias y menos aún si se considera que prescriben
antes las sanciones impuestas que las faltas sin sancionar, contradiciendo los
criterios establecidos en el Código Penal que parten justamente del criterio
diferente. Además, no encontramos razones (más allá
de las que dan coherencia a un proyecto tan riguroso como el que se nos somete
a consideración en las penosas condiciones de tiempo material para despacharlo)
para establecer plazos de prescripción tan largos para las faltas muy graves y
las graves.
Nos pronunciamos en contra del
Proyecto entre otras cosas por el hecho de que el art. 84 permite que la
Comisión Permanente del Consejo Fiscal (es decir la jerarquía pura y dura de la
Carrera) pueda de oficio "ordenar" al Promotor la iniciación de un
expediente disciplinario, contra su voluntad. ¿Son esto garantías, incluso
cuando el mismo Promotor, según el Proyecto, es elegido discrecionalmente por
el FGE?. Además, deberán
aclararse, porque el art. 94 indica que el Promotor no puede recibir órdenes de
superiores jerárquicos ni de ninguna autoridad.
No nos gusta la prórroga de la duración del expediente (art.
89), y menos si la cuestión viene establecida por quien al final ha de imponer
la sanción (el FGE). Pero nos
preguntamos si es necesario acordarla en los casos de faltas leves o graves y
no reservarla a los supuestos de faltas muy graves.
En lugar de acordar medidas perjudiciales para las garantías de los
fiscales nos preguntamos si no sería más conveniente, obrar como se hace con el
Promotor de la Carrera Judicial, es decir, colocarlo en situación de servicios
especiales (para evitar la existencia de superiores jerárquicos) y relevarlo de
toda función compatible con la establecida. Y no creemos que haya que nombrar un sustituto del
Promotor: si hace falta porque cesa o no puede seguir, que se nombre a
otro. Debemos añadir que el plazo de dos años
nos parece corto (porque lo coloca a merced del FGE): en el caso de la
Carrera Judicial se le nombra durante un periodo de cinco años, equivalente al
mandato del Consejo. En
nuestro caso debería el Promotor ser elegido por los Fiscales y también durante
cuatro o cinco años. Si de
lo que se trata es de que el FGE, del signo político que el Gobierno tenga a
bien nombrar, pueda elegir discrecionalmente a quienes incoen expedientes a los
fiscales para que él mismo FGE resuelva como tenga a bien, no hace falta
ninguna sutileza jurídica. Pero
si se quiere crear un sistema garantista, que ofrezca protección a los fiscales
en la defensa de su imparcialidad profesional y del resto de sus derechos,
armonizando todo ello con las necesidades de la unidad de actuación de la
Fiscalía, hay que dotar al Promotor de
la necesaria autonomía y fortaleza para que pueda desarrollar su función con
total imparcialidad. El plazo
previsto en la LOPJ para el Promotor Judicial es mucho más garantista que el
que se pretende establecer. En
este sentido, la decisión del cese del Promotor no puede descansar en el FGE,
oído el Consejo: hace falta mucho mayor consenso en la redacción actual. La prevista es una medida antigarantista y con apariencia de autoritaria. Pensemos que las normas han
de establecerse para cualquier jerarquía que pueda llegar a la FGE. No solo para la
actual. Y los derechos y
garantías que se establecen ahora son también para amparar a otros fiscales
cuando cambie la situación política. Son garantías de la función, además de garantías para
los fiscales.
Además, al igual que en relación con la Carrera Judicial, ha de
establecerse un personal auxiliar del Promotor disciplinario del Fiscal para
que pueda ejercer su función, y además un auxilio técnico, solo dependientes
del Promotor.
Parte Cuarta: Formación
No se nos ha dado tiempo ni información suficiente para abordar con
detenimiento esta cuestión.
Por lo tanto no nos manifestamos en relación con el conjunto del
precepto. Pero si hacemos constar
una discrepancia.
El artículo 102.3 establece la posibilidad de que el FGE establezca la
obligatoriedad de una determinada actividad formativa. La formación debe
considerarse como un derecho de todos los Fiscales. Y no cabe duda que es bueno
que todos nos reciclemos, pero establecer la "obligación de un Fiscal
de tener que ir a un curso determinado" no lo creemos procedente, al
menos sin explicaciones de su fundamento. Quizá pudiera entenderse que se refiere a la clase de
cursos de las que depende el buen funcionamiento interno de la Fiscalía (como
por ejemplo, sobre el -por otra parte, muy deficiente- sistema
informático). Pero no se explica y
la cuestión se establece en términos de generalidad. Entendemos que así redactado el precepto no es
procedente. Sí nos parece correcto
que se condicione el acceso a determinados puestos a acreditar la superación de
determinados cursos. Pero no que sin más el FGE pueda establecer que un curso
es obligatorio para todos o algunos fiscales. Y esto enlazado con el régimen
disciplinario implica una sanción. La formación es un derecho y es conveniente pero
entiendo que no puede ser objeto de imposición. Máxime cuando existen múltiples
parámetros que no se tienen en cuenta: carga de trabajo de cada Fiscal,
situación personal y familiar, etc. Desde luego a los jueces el CGPJ no puede
imponerles la asistencia a cursos.
Reforma del art. 36 del EOMF: Valoramos positivamente que no se destine
al TSJ de Madrid a los fiscales mencionados en el citado precepto y si a la
Fiscalía Provincial de Madrid. A
todos, a excepción de los fiscales destinados en la Inspección Fiscal. El
problema de la Inspección Fiscal, en nuestra opinión, no está en los fiscales
de la plantilla, sino en la dependencia de ese órgano del FGE. Los Fiscales de la Inspección
tienen una antigüedad superior a la de los demás fiscales mencionados en el
apartado 3 del art. 36. Ha
de extremarse el celo (cosa que desgraciadamente creemos que no se hace en los
nombramientos en la Fiscalía en muchos casos) en elegir a los mejores fiscales
destinados en la Inspección; fiscales que han de haber acreditado preparación
suficiente de derecho administrativo.
Pero una vez elegidos -la cuestión de los nombramientos es una de las
más graves deficiencias que padece en nuestra opinión el Ministerio Fiscal, al
no garantizarse la asignación por razones de mérito y capacidad sino por otras
razones sobradamente conocidas-, no encontramos razones de peso para equiparar
su tratamiento en el ceso a otros elegidos puramente por razones
discrecionales. No son lo
mismo. Si se quiere
mejorar la Inspección ha de abordarse el estatuto de los fiscales de la
Inspección, ha de clarificarse el ámbito de sus competencias, ha de evitarse
que haya solapamientos con la Unidad de Apoyo, ha de garantizarse la
independencia del Fiscal Inspector respecto del FGE. Y todo eso no tiene nada que ver con
mandar a fiscales cualificados y experimentados a la Fiscalía de Madrid tras
diez años de ejercicio. Y
ello con independencia de que puedan establecerse causas de cese por
incumplimiento de sus obligaciones o por negligencias graves en el desempeño de
las mismas que produzcan perjuicios a otros fiscales o a la institución. Pero en eso hablamos de otra cosa.
Por lo demás debemos decir que la redacción de este último precepto es
confusa y puede ser gramáticamente mejorada.
En relación con la Inspección Fiscal, el Proyecto no entra a cuestionar
o modificar precepto alguno mas allá de los párrafos 2 y 3 del art. 36. Sin
embargo, creemos que debería considerarse empezar a introducir, aprovechando la
presente reforma, un sistema de evaluación anual de los fiscales jefes con
parámetros muy diferentes a los de ahora mismo. Estos parámetros de evaluación por
parte de los fiscales de la Fiscalía podrían ser:
- capacidad técnico-jurídica
- transmisión de conocimientos
- capacidad de comunicación positiva
- cooperación y confianza en el equipo de fiscales
- actitud relajada, cordial y cercana
- reparto de trabajo justo y equitativo
- transparencia
- capacidad relacional y comunicativa....
y otros conceptos corrientemente utilizados en los equipos de recursos
humanos para desterrar la idea en nuestra profesión de que la autoridad se gana
por el mero nombramiento y la detentación del poder, sino por el reconocimiento
del equipo humano que se dirige.
La intervención de la Inspección Fiscal, de modo preventivo ante la
denuncia de los fiscales a sus jefes, podría proceder a la normalización de las
situaciones de conflicto antes de que los mismos pudieran agravarse.
APARTADO SEXTO, sobre la reforma de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
La Asociación Profesional e Independiente de Fiscales (APIF), considera
que esta reforma, que atribuye competencia a la Audiencia Nacional para
resolver sobre todos los recursos contra actos del FGE o del Consejo Fiscal, aleja
al funcionario fiscal de su fuero natural que sería el actual TSJ, aunque lo
conveniente y recomendable sería, de hecho, dejarlo en los Juzgados
unipersonales provinciales. Veamos: cuando un trabajador asalariado normal
tiene un pleito en la jurisdicción social, el mismo acude al Juzgado de lo
Social más próximo. Aquí se pretende
que, para prácticamente cualquier reclamación profesional, el funcionario
fiscal, sea canario, ceutí, balear, o de donde se quiera, tenga que plantear un
pleito en la Audiencia Nacional lo que le desprotege sobremanera: no
conoce un abogado especialista de contencioso en Madrid, la AN nunca va a
resolver en plazo (en algunos unipersonales hasta eso es posible), la AN nunca
va a hacer una eventual inspección ocular, le carga un sobrecoste al fiscal (desplazamiento
del abogado si es de su ciudad, el suyo propio, etc.), respecto a una actuación
en su propia provincia. No parece
una medida neutral, de mejor funcionamiento de la Institución, sino específica
dirigida a desproteger al fiscal de a pie, a la hora de ejercitar sus
derechos. Debemos decir que
una medida así ha de explicarse muy bien por la FGE, cosa que no se hace, y
analizar sus ventajas e inconvenientes. Aquí parece que los inconvenientes los sufrirán los
sufren los fiscales que no viven en la Comunidad de Madrid.
Es lo que la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales, APIF,
ha de informar lealmente pero con tristeza sobre un Proyecto que consideramos muy negativo, restrictivo de garantías
para los Fiscales, introductor de inseguridad jurídica y potenciador de los
aspectos más negativos de la Institución.
Madrid, a 9 de septiembre de 2014
La Comisión Permanente de la APIF”.
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