Publicaba el viernes el periódico El País una interesante
noticia, según la cual se ha condenado en China al gigante farmacéutico Glaxo por sobornar a diversos
directores de hospitales y centros médicos. La sanción ha ascendido al
equivalente de 379 millones de €, además de penas de prisión para individuos
concretos.
En España, el art. 445 Cp condena diversas conductas
relativas a sobornos a autoridades o funcionarios extranjeros. Todo esto trae
causa, en última instancia, de la FCPA, la Foreign
Corrupt Practices Act, o Ley Antisoborno extranjero norteamericana, de
1977, que fue promovida por el trabajo del SEC (el equivalente norteamericano a
nuestra CNMV), por la cantidad de sobornos que llevaban a cabo sus empresas en
el extranjero.
Como también es sabido, la Ley Orgánica 5/2010 introdujo de
una forma muy clara la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Con
carácter general, hay que acudir al art. 31 bis Cp, que establece las bases de
imputación de las personas jurídicas y en la parte especial se encuentra un
largo catálogo de delitos que han de ser expresamente prevenidos por las
personas jurídicas. Tal es el supuesto de el citado 445 Cp, la corrupción en
las transacciones internacionales. El fundamento es obvio: por un lado, resulta
intolerable que las empresas, gracias a la lejanía del sistema legal patrio,
lleven a cabo sobornos en otros países, especialmente en los más
desfavorecidos, arraigando la cultura de la corrupción en los mismos; por el
otro lado, es una evidente merma hacia las reglas de la sana y lícita
competitividad contra otras empresas del mismo ramo que intenten pugnar
limpiamente por esos contratos.
Está al caer una importante reforma del Código penal que,
además de modificar otras muchas cuestiones (prisión permanente revisable, etc.),
va a conllevar la aparición de un nuevo deber. Los administradores de hecho o
de derecho van a ser castigados con pena de prisión o multa y en todo caso
inhabilitación especial para industria o comercio, que es lo verdaderamente
doloroso para ellos, cuando se haya cometido un delito de los que expresamente
hay que prevenir y no se hayan adoptado las medidas de prevención y supervisión
continuas. Esto conllevará la aparición de una figura muy arraigada en el
ámbito anglosajón, el Compliance Officer
u Oficial de cumplimiento normativo. La ley no distingue por tamaños de
empresas, pero es evidente que ante el riesgo de condena al individuo concreto
que haya causado el delito, condena a la empresa y condena al administrador por
no tener los planes de cumplimiento y supervisión, va a ser bastante mejor, al
menos económicamente, prevenir que curar.
La UE impone esta mecánica a todos los estados miembros, tal
y como ya ocurría en sectores legales como el del blanqueo o la falsificación
de moneda, a la vista de que el derecho penal tradicional no funciona bajo la
condena a individuos concretos. La empresa que ha servido de soporte del delito
ha de sufrir las consecuencias. Asimismo, ante la inoperatividad de
nuestro contencioso-administrativo y órganos reguladores, es lógico que estas “penas”
acaben imponiéndose por la jurisdicción penal. Nótese que a la UE le es
indiferente que se encargue la jurisdicción nacional de cada país o su
equivalente contencioso, teniendo en cuenta que algunos afortunados, en
especial los países de origen jurídico anglosajón, carecen de
contencioso-administrativo.
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