Celebradas las jornadas los días 16-17-VI-2014 en Madrid. Se
suben las conclusiones abreviadas para eventuales urgencias en juicio.
“PRIMERA.
Revisión de situación, funciones y medios de los Fiscales Delegados. Instar ante el Fiscal General del Estado la igualdad de trato
y el reconocimiento estatutario en la organización de los servicios de las
Fiscalías que merecen los Fiscales
Delegados de Seguridad Vial en relación con el resto de Fiscales Delegados
especialistas, sin olvidar las singularidades de cada uno y que la asunción o
relevación de las tareas y
cometidos al margen de la especialidad
están supeditados a las potestades de autoorganización de los Fiscales
Jefes y necesidades de cada órgano fiscal en los términos de la Instrucción
5/2008.
A estos efectos y conforme
a la Conclusión 5ª de las Jornadas de Fiscales Especialistas celebradas en 2012
se procederá a la inmediata constitución de una comisión integrada por Fiscales
Delegados donde estén representados los distintos tipos de Fiscalías
Territoriales que a través del Fiscal de Sala expondrá al FGE la concreta carga de trabajo que
asumen, el contexto de servicios en que lo hacen y las propuestas orientadas a superar la situación.
Al margen y sin perjuicio de ello se recuerda la
vigencia de las Instrucciones 11/2005, 5/2007, 5/2008 y 4/2011 en lo
que se refiere a la especialidad y
a la recomendación de la Conclusión 4ª de las Jornadas de Fiscales Delegados de
2012.De conformidad con ellas en todas las Fiscalías debe haber Secciones pluripersonales o unipersonales de Seguridad Vial, en este último caso con la previsión de un Fiscal que sustituya al Delegado en los casos legales.
En las Fiscalías en que haya un volumen relevante de trabajo deben constituirse Secciones
pluripersonales por las mismas razones que en las demás especialidades no
vinculadas a órganos judiciales especializados, acomodadas a la singularidad de
Seguridad Vial y a las necesidades del servicio. Desde esta perspectiva se
abordará la relevación total o
parcial de otros cometidos que sea necesaria para el correcto desempeño de sus
funciones, siendo recomendable
encomendar al Fiscal
Delegado y a los integrantes de la Sección el despacho de todos los
procedimientos, sea cual fuere la fase procesal en que se encuentren, que se
incoen por delitos o faltas de homicidio o lesiones imprudentes de los arts.
142, 152 y 621 CP. Se propone plantear al FGE una especificación en este sentido en la Instrucción 5/2007
y se recuerda asimismo que de conformidad con la conclusión 3ª
de la Instrucción 4/2011 en las Fiscalías de Área debe designarse un Fiscal de
enlace o especialista de Seguridad vial para coordinar su actuación con la del
Fiscal Delegado.
SEGUNDA. Ejercicio de la acción y aplicación del
sistema de valoración del daño personal (baremo de indemnizaciones de tráfico).
El baremo de tráfico constituye una herramienta fundamental
para garantizar a las víctimas de accidentes de tráfico el resarcimiento de los
daños y perjuicios derivados del mismo.
Habiéndose finalizado este año la propuesta de reforma elaborada por la
Comisión de Expertos y ante el posible
inicio de su tramitación parlamentaria, el Fiscal de Sala, en previsión de la entrada en
vigor, irá dando cuenta del estado de dicha
tramitación e impulsará la
formación a través del CEJ de la
red de Fiscales Especialistas dada
la complejidad del nuevo baremo, procurando un programa informático que facilite las operaciones de
cálculo y la cuantificación de las distintas partidas resarcitorias.
TERCERA.
Coordinación de los Fiscales Delegados de Seguridad con las Secciones de
Mediación de las Fiscalías Territoriales. Seguimiento del Protocolo de Ourense.
Las actuaciones mediadoras que se lleven a cabo en procedimientos
incoados por delitos contra la seguridad vial -principalmente por homicidios o
lesiones imprudentes, tipificados en los arts. 142 y 152 CP- se realizarán en
coordinación con las secciones de mediación de las Fiscalías Territoriales. Se
hará un seguimiento del proyecto de mediación para delincuentes
viales que se está llevando a cabo en Ourense, impulsado por el Fiscal de Sala
con el CGPJ, la Xunta de Galicia y el Colegio de Abogados, con la finalidad de
valorar su posible implantación en otras Fiscalías Territoriales y efectuar en
su caso las consiguientes propuestas de reforma legislativa.
CUARTA.
Los accidentes de tráfico por atropello a especies cinegéticas con la nueva
redacción de la DA9ª de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial (en adelante LSV) operada por Ley 6/2014, de 7 de abril. La
red de Fiscales especialistas valora que el nuevo régimen legal previsto para
accidentes con especies cinegéticas perjudica a los conductores de los
vehículos que no podrán reclamar indemnización por los daños que sufran a los
titulares de los cotos o de las vías públicas salvo en supuestos muy
excepcionales, siendo esta nueva previsión legal más perjudicial que el régimen
normativo anterior recogido en la Ley 17/2005 o en el régimen general del art.
1905 CC. La nueva norma requiere una interpretación sistemática con las demás que integran el Derecho de daños y en particular con sus principios
generales. La materia será objeto de profundización en los ámbitos civil,
jurídico-administrativo y penal en
posteriores estudios y documentos de coordinación.
QUINTA.
Protocolo de coordinación en la investigación de los accidentes con múltiples
víctimas o de especial gravedad. Se
aprueba por unanimidad constituir un grupo de trabajo que defina
la actuación de los Fiscales Especialistas de Seguridad Vial en accidentes con múltiples
víctimas o que revistan especial trascendencia con la experiencia adquirida en
los accidentes recientes de Ávila y Castuera y en los anteriores de que conoció la Especialidad.
SEXTA.
Criterios de coordinación municipal en la persecución de los delitos contra
la seguridad vial cometidos en el ámbito urbano. La Red de Fiscales Especialistas aprueba los criterios de coordinación
surgidos del Grupo de Trabajo de Coordinación Municipal constituido por el
Fiscal de Sala.
A.- El delito de conducción
a velocidad excesiva punible del art. 379.1 CP. Intervención de la Policía
Judicial e instrucción de atestados. Márgenes de error:
a/ Detectado un exceso de
velocidad punible del art. 379.1 CP, es competencia de la Policía Local en
cuanto Policía Judicial de Tráfico, investigar el delito y determinar si un
fotograma es válido o no para instruir el atestado, con independencia de los
criterios que pudieran conllevar en vía administrativa el descarte de la
fotografía, y aun cuando el Ayuntamiento concreto haya delegado o contratado la
validación de los fotogramas en empresas concesionarias, pues en tal caso se
le deberá dar inmediata cuenta del
hecho punible ex arts. 262 y 264 LECR. Si el fotograma es indicio suficiente de su comisión, la
Policía Local vendrá obligada de conformidad con los artículos 282, 284 y 292
LECR a instruir atestado en todo caso y a practicar en su seno una
investigación policial completa con todas las diligencias necesarias para la
identificación del conductor infractor.
b/ En el atestado que se
instruya será necesario incluir la fotografía o fotograma del hecho, informe
del vehículo y de la vía, e informe del cinemómetro utilizado con todos los
datos y la documentación correspondiente que permita efectuar el cálculo del
margen normativo de error contemplado en la Orden ITC/3123/2010 (fecha de
aprobación o examen de modelo, fecha de puesta en servicio, existencia de
verificaciones tras reparación o modificación o verificaciones periódicas con
los correspondientes certificados, haciendo constar si se trata de instalación
fija o estática o cinemómetros móviles, de aeronaves o de tramos).
d) De acuerdo con
los criterios de la Circular 10/2011 FGE, el margen de error aplicable (EMP) es
el normativo del cinemómetro utilizado que aparece regulado en la Orden
ITC/3123/2010 y Disposición Transitoria I de la misma (esta última obliga a tener en cuenta la Orden de
11/2/1994 y la Orden ITC/3699/2006), conforme al cuadro explicativo adicionado
a la propia Circular (págs. 17 a
23). El máximo EMP contemplado en la Orden de ±10 km/h o ±10% de la
velocidad sólo se aplicará, además
de en los supuestos para los que está expresamente previsto, en los demás cuando
concurre imposibilidad de obtención de los datos exigidos para el cómputo,
haciendo constar en el atestado las razones del impedimento. No debe
confundirse el margen normativo de error del cinemómetro concreto regulado en
la Orden ITC/3123/2010, que es al que debe atenderse, con la desviación máxima
del aparato que aparece junto a aquél en los certificados de verificación
emitidos por el Centro Español de Metrología.
B.- El delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP.
a) Margen de error de los
etilómetros. No debe confundirse el margen normativo de
error del etilómetro concreto regulado en la Orden ITC/3707/2006, que es al que
debe atenderse, con la desviación máxima del aparato.
b) Protocolos de extracción sanguínea. Ante
la ausencia de normativa específica sobre la materia, se pone de manifiesto la
necesidad de que el Ministerio Fiscal impulse e incentive en el ámbito
autonómico la elaboración por las respectivas Consejerías de Sanidad
competentes de protocolos de extracción sanguínea relacionada con la
investigación de delitos viales que disciplinen en este marco los supuestos de
extracciones sanguíneas, el procedimiento reglado de extracción y preservación
de las muestras, su cadena de custodia y la obtención, en su caso, de los
consentimientos necesarios.
C.- El delito de conducción
temeraria del art. 380 CP y la correlativa infracción administrativa. Criterios
para la instrucción de atestado:
De acuerdo con la
Conclusión 8ª de la Circular 10/2011 FGE, es necesario atender a la existencia del peligro concreto como
elemento definidor del tipo penal a la hora de levantar atestado por tal
ilícito para evitar que, en base
al criterio meramente subjetivo de cada agente, auténticas infracciones penales
se tramiten como simples denuncias
administrativas y a la inversa. No solamente es preciso describir con precisión
la situación de peligro sino
ofrecer los datos probatorios que lo funden.
D.- El delito de conducción
con manifiesto desprecio por la vida ajena del art. 381 CP. El contacto
inmediato con el Fiscal Delegado.
Se acuerda extender la
necesidad de que la Policía Local
dé inmediata cuenta al Fiscal Delegado del hecho y del atestado inicial, no
sólo en los supuestos de delitos de homicidio imprudente o lesiones imprudentes
de singular gravedad, sino también de los hechos indiciariamente constitutivos
de delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida ajena para
que tenga inmediato conocimiento
de los mismos y pueda llevar a cabo el seguimiento del procedimiento ab initio.
SEPTIMA.
Los controles
de drogas y la nueva regulación del art. 12 de la Ley de Seguridad Vial en la
redacción dada por la Ley 6/2014.
Los criterios de
interpretación que se proponen son los que siguen:
A.- La exención prevista en
el actual art. 12.1 LSV de que las sustancias “se utilicen bajo prescripción
facultativa y con una finalidad terapéutica” carece de relevancia
jurídico-penal en el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas
y estupefacientes y sustancias sicotrópicas del art 379.2 CP.
B.- La nueva regulación del
art. 12 LSV no deroga las exigencias específicas del art. 796.1.7ª LECR en relación con la necesidad de
formación específica de los agentes y de laboratorio homologado para la práctica
de la analítica confirmatoria, que seguirán siendo de aplicación en el proceso
penal. Igual cabe decir de la doble obligación de someterse al test indiciario
salival y, en caso de resultado positivo o presencia de signos, facilitar
saliva en cantidad suficiente, de suerte que el incumplimiento de cualquiera de
las dos obligaciones seguirá constituyendo delito del art. 383 CP, en
consonancia con los criterios mantenidos en la Circular 10/2011 FGE. Desde que
se inicia el control para la detección de drogas han de aplicarse íntegramente
las prescripciones del precepto citado que es de preferente aplicación sobre el
art. 12 LSV.
C.- Mantiene vigencia la
Conclusión 1ª de las Jornadas de Fiscales Delegados de 2012 de manera que, en
los supuestos del actual art. 21.a/, b/ y c/ RGCir. (accidente, síntomas
evidentes o conducción irregular, e infracción de normas), con exclusión del
art. 21.d/ RGCir. (programas de controles preventivos), la presencia de signos
externos y evidentes de consumo que constituyan base indiciaria suficiente de
comisión de un delito del art. 379.2 CP cumplen el requisito de las “razones
justificadas” a que alude el actual art.12.3 –segundo párrafo- LSV para que,
ante la carencia de dispositivos de detección salival in situ, se acuda a la
medida subsidiaria y con cobertura legal de los reconocimientos médicos y, en
su caso, análisis clínicos.
D.- Dada la remisión
expresa del propio art. 796.1.7ª LECR a las normas de seguridad vial, se puede
interpretar válidamente que el art. 12.5 complementa en materia de prueba de
contraste a aquél precepto y que también en el ámbito del proceso penal ésta
consistirá preferentemente en análisis de sangre salvo causas excepcionales
debidamente justificadas.
OCTAVA. Los excesos de velocidad
punibles en vehículos oficiales o
destinados a servicios públicos.
En los casos en que se detecte un exceso de
velocidad punible del art. 379.1 CP de vehículos de emergencias, ya sean
policiales, de extinción de incendios, de protección civil y salvamento, o de
asistencia sanitaria, pública o privada, la Policía Local requerirá al departamento administrativo del que
depende el vehículo en cuestión, tratándose de servicios públicos, o bien a la
representación legal de la empresa a la que pertenece en caso de
servicio de emergencias privado, a fin de que informen acerca de si efectivamente en el momento de
los hechos se hallaba prestando un
servicio de tal carácter y, en su caso, se justifique documentalmente, identificando al conductor .
Si no se justifica
debidamente la prestación del
servicio, será preciso levantar e instruir atestado con la práctica de las
diligencias necesarias y remitirlo al Fiscal Delegado de Seguridad Vial quien,
valorando las circunstancias concurrentes, incoará diligencias de investigación
del art. 773.2 LECR , remitiéndolas, en su caso a la autoridad judicial o procederá al archivo de plano. En
caso contrario, es decir, si el servicio de emergencias se halla prima facie
provisto de justificación en los términos de la LSV no será precisa la instrucción de atestado al constituir una
causa de atipicidad por circular a velocidad permitida reglamentariamente
(elemento normativo del tipo).
El resto de vehículos
oficiales (con matrícula reservada o sin ella) y los vehículos del Cuerpo
Diplomático que en principio no tienen como finalidad primordial la prestación
de servicios de emergencia quedan fuera de la causa de atipicidad del art. 25
LSV, sin perjuicio de que pueda concurrir ad casum causa de justificación de la
conducta o inmunidad de jurisdicción.
La complejidad de la materia y de los distintos supuestos que pueden plantearse
sobre los que es preciso unificar los criterios oportunos exige que se sigan los criterios del párrafo anterior.”
Si la materia es de vuestro interés,
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este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
Estimado José Antonio.
ResponderEliminarEn primer lugar agradecerle toda la información útil que nos facilitas a través de tu blog.
Con su permiso quisiera indicar una serie de apreciaciones a la entrada de su blog “Conclusiones de las jornadas de fiscales delegados de seguridad vial”, concretamente sobre las conclusión séptima.
En la misma se omite una serie de cuestiones, a mi juicio, interesantes e importantes, me refiero al contenido del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que literalmente indica:
“3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.”
Me explico, en la entrada de blog citada, se hace mención a varias ordenes ministeriales del Ministerio de Industria sobre que aparatos o dispositivos están autorizados para realizar mediciones que luego sustentan la comisión de ciertos delitos en relación a la seguridad vial.
En relación al delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de las drogas debemos tener en cuenta que sustentación esta basada según la literalidad el artículo ut supra en “un dispositivo autorizado”, y creo no estar equivocado, no hay ningún dispositivo autorizado por el Ministerio de Industria indicado por el Centro de Metrológica, sólo es necesario rastrear la base de datos de dicho organismo público comprobando que sobre radares, etilómetros si hay reglamentación y homologaciones, pero sobre los llamados drogotests no hay nada, y se da la paradoja que la utilización de dichos dispositivos no homologados está prohibida según la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, estableciendo sanciones a quién lo vende, como a quién lo utiliza. Y tampoco hay, como así establece el artículo 796 de Lecrim, una preparación o reglamentación especifica que deban cumplir los agentes de policía judicial de tráfico.
Por lo que mi duda es: Puede una persona ser imputada por un delito de desobediencia, artículo 383 CP, cuando es sometida a una prueba de drogas y pide la homologación del dispositivo, no siendo mostrada, porque no hay, dando lugar a negarse a realizar la prueba en virtud de lo incardinado en el artículo 12 ut supra.
Personalmente creo que no, porque este conductor está en su derecho de ver la homologación del dispositivo, como ocurre con los etilómetros hoy día en cualquier control.
Qué opina al respecto.
Gracias por su atención.
Buenas tardes. En primer lugar, aunque creo que ya lo ha observado, las conclusiones son del grupo de delegados de seguridad vial; yo pertenezco a económicos y no soy ni siquiera el delegado de mi provincia. Lo cuelgo para tenerlo a mano por si surge algo en alguno de los innumerables pleitos de seguridad vial que hay a lo largo del año.
EliminarDicho esto, en mi humilde opinión, sí que hay que someterse a la prueba de comprobación de ingesta de drogas y si no hubiera tal homologación plantear la nulidad de la prueba de cargo. Tal y como está la situación actual, si me coge la policía local y me niego verbalmente a someterme a dicha prueba, las palabras y justificaciones se las llevará el viento y además, entiendo, la ley obliga a someterse en todo caso a requerimiento de los agentes.
Saludos y gracias por un comentario tan documentado.
En mi humilde opinión, creo que aún falta mucho por depurar en las pruebas sobre la influencia de las drogas en la seguridad vial. Como sabes, no hay tasas establecidas. Por otro lado y hasta donde yo sé, la policía somete a una primera prueba de tanteo tal y como ocurre como el etilómetro digital con la diferencia de que en el caso de la alcoholemia, la prueba es positiva, pasa a realizarse en etilómetro evidencial y en el caso de las drogas, la segunda prueba se realiza en laboratorio. Como Ud. sabrá, un conductor no puede negarse a realizar la prueba de un etilómetro digital esté o no homologado.
ResponderEliminarYo pienso como el Sr. Frago, la Ley obliga a someterse a las pruebas de detención de drogas y después exigir la homologación del aparato con el que se realice la "segunda prueba".
Le paso un enlace con información sobre las pruebas para detectar drogas. http://www.dgt.es/Galerias/seguridad-vial/investigacion/estudios-e-informes/INFORME-EVALUACION-DEL-DISPOSITIVO-DRAEGER-DRUGTEST-17.pdf
Muchas gracias a ambos. Muy interesante el debate.
EliminarEstimados colegas, gracias por vuestras aportaciones, pero discrepo en el fondo con vosotros.
EliminarDebemos traer a colación unos principios de nuestro Derecho, el principio positivo de la Ley (la administración solo puede hacer aquello que el ordenamiento jurídico se lo permite) y el principio negativo de la Ley (el ciudadano puede hacer todo aquello que lo este prohibido), y por su puesto, no podemos olvidar los mandatos constitucionales, como por ejemplo el artículo 105.
En fin no justifica los medios, expresión que en más de una sentencia queda refleja para absorber a los presuntos autores de un hecho porque el cuerpo policial obtiene pueblas sin las debidas garantías jurídicas, recordar cuantos delitos contra la salud publica han quedado en agua de borrabas por no hacer bien un registro, más de los que nos creemos. Tampoco debemos olvidar la teoría de los frutos del árbol prohibido.
Cierto es que los ciudadanos deben someterse a la pruebas, pero más cierto es que el drogotest de estar homologado y el ciudadano puede pedir la homologación, no me parece justo que el ciudadano tenga que perder tiempo y dinero en demostrar luego que se ha incumplido la legislación, cuando lo más facial y lógico es cumplir la Ley, utilizar un drogotest homologado y con su certificación.
Interesante documento José, ya había leído algo sobre los proyecto Rosita, pero son eso, estudios, no indica nada de que drogotest es el homologado.
Y a riesgo de ser pesado, por favor, leer la Ley Metrología, es clara y precisa, no se puede utilizar ningún dispositivo que no haya pasado por su homologación. Recientemente tuve un caso de influencia por drogas en la conducción, por suerte para mi cliente obtuve la absolución, me quede alucinado cuando el técnico jefe del laboratorio de un centro hospitaliario público de renombre certifico ante su señoría que la máquina de análisis que utilizaban para analizar las pruebas que les envían por drogas, NO ESTABA HOMOLOGADA, para que vemos como andamos todavía.
Sin otro particular, gracias por vuestra atención, un saludo.