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La
STS 100/2016, de 26-I, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, FJ 3º dice:
“Asiste la razón al Tribunal sentenciador.
Como
recuerda la reciente STS 732/2014, de 5 de noviembre, "La doctrina de esta
Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo o
34/2014, de 6 de febrero), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al
que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo
que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las
aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad
jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La
propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, nos permite delimitar
su alcance.
Así
nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser
requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la
subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En
segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto
médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del
tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice
ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como
requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la
asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos
facultativos.
Por
ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a
los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a
la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por
un médico".
Y,
de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el
tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que
se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se
realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a
auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura
vigilancia o prevención médica.
En
sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un
sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en
medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por
medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de
operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía
mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia
preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La
distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se
excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer.
Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre
delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de
la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o
vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del
éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones
o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que
incluyan asistencias adicionales".
En
el caso actual debemos coincidir con el Tribunal sentenciador en que la
gravedad de las lesiones, que generaron secuelas síquicas permanentes, de
naturaleza postraumática, supera la entidad de una simple falta. Si el
tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de
un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa,
es claro que las lesiones objeto de enjuiciamiento, que según el Tribunal
sentenciador requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa,
"tratamiento médico consistente en valoración clínica inicial, tratamiento
farmacológico in situ, con corticoides y antihistamínicos por edema de úvula,
antiinflamatorios y protector gástrico, valoración diagnóstica y terapéutica,
tardando en curar 30 días impeditivos", exigieron la planificación de un
sistema de curación y las asistencias necesarias para llevarlo a efecto. El
hecho de que el Tribunal se refiere a un tratamiento farmacológico "in
situ" puede resultar algo confuso, como resalta el propio Ministerio
Público, pero del conjunto de la descripción puede deducirse que se prescribió
y realizó un tratamiento médico y farmacológico que se extendió más allá de la
primera asistencia, como expresamente se declara probado en la sentencia. El
motivo, por todo ello, debe ser desestimado.”.
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