Pego
las conclusiones de la Circular firmada el 17-XI.
“1ª Las
penas de prisión de duración igual o
inferior a un año no son susceptibles de sustitución por expulsión. Procederá,
en consecuencia, su ejecución penitenciaria o su suspensión condicional si
concurren los requisitos de los arts. 80 y ss. CP.
2ª Si una sentencia impone al mismo
ciudadano extranjero dos o más penas de prisión y ninguna de ellas
individualmente considerada excede la duración de un año, no procederá su expulsión aunque la suma de las penas rebase dicho
límite.
3ª Si a un ciudadano extranjero se
le imponen en la misma sentencia dos o
más penas de prisión de las que sólo una o algunas superan el umbral de un
año de duración, se podrá solicitar, si concurren los restantes requisitos para
la aplicación de la medida, la sustitución
de todas ellas por expulsión. Igual solución cabe dar cuando la pena o
penas de prisión de duración superior a un año van acompañadas de otras penas
de distinta naturaleza, esto es, la concurrencia de dichas penas no impedirá la
aplicación de la medida de expulsión.
4ª En los supuestos del art. 89.1
CP -penas de prisión de más de un año y
hasta cinco- los Sres. Fiscales solicitarán la sustitución completa de la
pena por expulsión del territorio nacional. Excepcionalmente instarán la
sustitución parcial cuando a la vista de la naturaleza y gravedad de los hechos
que han motivado la condena se aprecie una necesidad efectiva de afirmar el
ordenamiento jurídico mediante su cumplimiento en Centro Penitenciario, a cuyo
fin se tomarán en consideración los criterios orientativos fijados en el
apartado 4.1 de la presente Circular. En
ningún caso se emitirá dictamen favorable a la suspensión condicional en los
términos del art. 80 y ss. CP.
5ª En los supuestos del art. 89.2 CP, los Sres. Fiscales
interesarán el cumplimiento total o parcial de la condena en atención a las
circunstancias concretas del caso y a la necesidad de realizar los fines de
prevención general en los términos indicados en el apartado 4.1 de esta
Circular.
6ª En todo caso, iniciada la
ejecución de la pena de prisión, el acceso
al tercer grado de clasificación penitenciaria y la obtención de la
libertad condicional traerán consigo la
expulsión del extranjero en sustitución del resto de la pena. Como consecuencia
de ello, los Fiscales interesarán del juez o tribunal que determine en sentencia
o en auto motivado posterior que la expulsión se producirá cuando acceda el
penado al tercer grado de clasificación penitenciaria o a la libertad condicional
y concretarán en sus escritos de
calificación el plazo de prohibición de regreso a España que se le
habrá de imponer a contar desde que la expulsión se haga efectiva.
7ª La expulsión sustitutiva no se aplicará, en ninguna de sus
modalidades, si resulta desproporcionada.
8ª Para valorar la proporcionalidad de la medida se tomará en
consideración el tiempo de residencia del penado en España, su situación
familiar y económica, su integración laboral, social y cultural y los vínculos
con el país de origen. En cualquier caso el arraigo familiar exige para poder
excluir la aplicación del art. 89 una relación de convivencia real y estable y
sólo puede provenir de las relaciones con los parientes próximos,
entendiéndose por tales los padres y hermanos, cónyuges o parejas de hecho, e
hijos -matrimoniales o no-, siempre que residan en España, u otros familiares
con los que se acredite una relación estable de dependencia material o
económica.
9ª Cuando la expulsión del
extranjero haya sido desechada por resultar desproporcionada, no habrá
impedimento para que pueda serle aplicada alguna de las modalidades de
suspensión condicional previstas en los arts. 80 y ss. CP si reúne los
requisitos necesarios para beneficiarse de ellas.
10ª La sustitución de la pena de
prisión impuesta a un ciudadano de la UE
y asimilados por expulsión del territorio español sólo será posible si
concurren graves razones de orden
público o seguridad pública; si lleva más de diez años residiendo en España
será preciso, además, que se encuentre incluido en alguno de los supuestos
tasados en el art. 89.4, 3 CP. La sustitución será siempre parcial.
11ª Los apátridas e indocumentados no están excluidos del régimen del art. 89
del CP. No obstante, en ambos casos habrán de tenerse en cuenta las enormes dificultades
que la medida de expulsión entraña. En el caso de los apátridas, deberá
ofrecérseles un plazo de 30 días prorrogables para que se pueda gestionar su
admisión legal en otro país.
12ª Si desde la firmeza de la
sentencia o auto que acuerden la expulsión sustitutiva de un ciudadano
extranjero transcurren, por cualquier causa, más de dos años sin que ésta se haya ejecutado, podrá
reconsiderarse la decisión judicial si hay motivos suficientes para creer que
la situación del extranjero ha experimentado tal variación, en sentido
favorable a su arraigo en España, que el cumplimiento de la medida haya
devenido desproporcionado. Los Sres. Fiscales interesarán en tal caso que
se abra un incidente en la ejecutoria con el fin de dar audiencia al penado asistido
por su Letrado y a las restantes partes, si las hubiere. Este incidente se abrirá
automáticamente si se trata de ciudadanos de la UE. Cabrá también excepcionalmente
la reconsideración antes de los dos años, si concurre causa justificada.
13ª En todo escrito de calificación
provisional en el que se dirija la acusación contra un ciudadano extranjero,
los Sres. Fiscales expondrán su postura en lo que atañe a la aplicación del art.
89 CP. Ello implica:
13.1 Que en la conclusión primera se indicará la filiación del extranjero y su situación
administrativa en España. Si se considera que el extranjero mantiene vínculos
efectivos y actuales de carácter familiar, laboral o social en España se especificarán
de manera sucinta pero suficiente.
13.2 Que en la conclusión quinta deducirán pretensión de sustitución de la pena de prisión
por expulsión si resulta procedente en los términos de la Ley, indicando si
la sustitución afecta a toda la pena, o a una parte, y concretando la porción
cuyo cumplimiento se interesa. Se habrá de solicitar asimismo que se le imponga
la prohibición de regresar a territorio
español en los términos del art. 89.5 CP, incluso en los casos en que se
haya pedido por razones de prevención general el cumplimiento total de la pena,
ante la eventualidad de que se le expulse al alcanzar el tercer grado de
clasificación penitenciaria o la libertad condicional.
Si se estima que no procede la sustitución por desproporción
de la medida, se indicará expresamente.
13.3 Que mediante otrosí se instará el ingreso o permanencia
del acusado en prisión en garantía del cumplimiento de la medida, su
internamiento en un CIE, o, excepcionalmente, el otorgamiento de un plazo de
cumplimiento voluntario de la medida.
14ª Si materializada la expulsión,
el extranjero aparece de nuevo en
territorio español, con carácter general se informará desfavorablemente la
reducción de pena prevista en el art. 89.7 CP Excepcionalmente se informará a
favor de la reducción de la pena si se constata que el penado ha respetado en
su mayor parte el tiempo de prohibición de regreso y que el regreso no obedece
a móviles espurios.”.
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