(Me
dicen que este es el Juzgado de Trujillo)
El
TS ha dictado la STS 4369/2015, de 5-X, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, que ordena a
la AP de Orense repetir el juicio respecto a tres delitos fiscales, manteniendo
la condena por apropiación indebida.
Lo
curioso del asunto es que sólo recurre la AEAT, no haciendo lo propio la Fiscalía,
y que el TS utiliza palabras “muy fuertes” hacia la Audiencia (“decisión
arbitraria e injustificada” es una perla que tal vez hubiera debido llevar
aparejada que el TS mandase un testimonio a algún órgano).
El
motivo VII es para aplaudir la construcción que hace la Abogacía del Estado del
recurso, vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el 305 Cp.
Son más de 8 hojas en formato CENDOJ, con lo que me quedo aquí con lo más
relevante.
“El Mº Fiscal apoya el motivo alegado por el
Abogado del Estado, utilizando similares argumentos que éste. En este sentido
el Fiscal sostiene:
a)
Que la recurrida hace una interpretación errónea de la jurisprudencia del T.
Constitucional, confundiendo el elemento subjetivo de la infracción con el tipo
objetivo de la "defraudación" fiscal. Este Alto Tribunal declara que
el delito no se comete con el solo pago del tributo, sino que el mismo se
deriva de una conducta defraudatoria, que se produce cuando voluntariamente se
declaran datos modificados torticeramente
para rebajar la base imponible e ingresar menos de lo debido.
Consiguientemente la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria
del mismo constituye una conducta defraudatoria. Es exigible en todo caso un
ánimo específico de ocasionar un perjuicio típico, lo que no impide la punición
del dolo eventual, como se desprende de la lectura de la S.T.S. 57/2010.
Esta
misma Sala (véase STS 586/2014 de 2 de julio) ha establecido de forma rotunda
que "es doctrina pacífica que el delito fiscal es un delito doloso, con
suficiencia de dolo eventual".
b)
El apartado XIII del factum describe el dolo del acusado en cuanto aparece una
voluntad del mismo para que se realicen unas declaraciones espurias al incluir
gastos irreales reflejados en facturas falaces, que dieron lugar a una
minoración de la base imponible de los impuestos de sociedades e IVA con gastos
ficticios y cuotas nunca soportadas por dichos gastos irreales en la empresa
UCOSA.
c)
No se justifica la declaración de la combatida de que "las operaciones
objeto de enjuiciamiento no fueron ocultadas a Hacienda, porque el acusado no
dio orden o instrucción alguna para favorecer la opacidad de las mismas, y por
ello estaban recogidas en su contabilidad, habiendo reconocido aquél los hechos
cuando comenzaron las actuaciones inspectoras, ofreciendo regularizar y
provisionando los impuestos debidos" y ello por cuanto resulta
contradictoria tal manifestación al llegar al absurdo de que las operaciones no
fueron ocultadas a Hacienda cuando a la misma se le presentan "facturas
falsas".
d)
Finalmente distingue el delito de apropiación indebida del cometido contra la
Hacienda pública, aunque se hallen en íntima conexión. El acusado en el mejor
de los casos para él, actuó con dolo eventual, al conocer las consecuencias
necesarias e inevitables de su actuación frente a la Hacienda pública.
e)
Por último tampoco califica el Fiscal de razonable el argumento absolutorio de
la combatida según el cual, en la querella que presentó y en la relación
circunstanciada de los hechos afirma "que no existió en los querellados un
ánimo defraudatorio contra la Hacienda pública (folio 254 del T.I.), y ello por
cuanto se iniciaban las diligencias y no se había llevado a cabo investigación
alguna sobre ese punto. Ya realizada, el Fiscal cambió de opinión y acusó. El
Fiscal en todo caso quiso poner de relieve que la finalidad principal de la conducta
era la de apropiarse de las cantidades facturadas por obras irreales. Ello no
quita que posteriormente esa inicial conducta ilícita se completase con sendos
delitos fiscales.”.
“Es igualmente detectable en la combatida la
contradicción entre los propios fundamentos. En este sentido y para justificar
la absolución acude al dictamen del perito judicial que habla de una simulación
relativa, cuando la producida es absoluta por falta de cualquier realidad
jurídica subyacente, y de simulación burda, pero de cualquier modo admite la
simulación, y el hecho de que sea burda no borra el fraude, ni éste puede limitarse
a las maquinaciones difícilmente detectables, ya que ello supondría elevar a la
categoría de excusa absolutoria o exención de responsabilidad penal los casos
de falta de pericia del defraudador.
Tampoco
contribuye a la eliminación de la responsabilidad criminal el comportamiento
del acusado después que la inspección de Hacienda descubriera el fraude
(reconocer hechos, ofrecerse a regularizar la situación o provisionar los
impuestos debidos) y ello por cuanto tales circunstancias no se contemplan en
el factum, con tales actitudes se está admitiendo tácitamente la defraudación y
en ningún caso concurren los requisitos del art. 305.4º para que actuase la
excusa absolutoria.
Tiene
razón el Abogado del Estado cuando aduce que hemos de distinguir un primer
momento en el que el propósito del acusado con el uso de las facturas falsas,
es apoderarse de importantes cantidades de dinero de la sociedad que
administraba, cometiendo las apropiaciones delictivas y un segundo momento en
que entrega dichas facturas al encargado de realizar la declaración de los
tributos para que la efectúe, incluyendo en la misma las facturas falsas.”.
FJ
8º:
“La Audiencia provincial por razones
objetivas absolvía del art. 305 por "no
haber sido determinado el importe de la deuda tributaria en las diferentes
anualidades en las que los hechos imponibles se desarrollaron" (años
1.999, 2001 y 2001), pero no valoró las dos periciales coincidentes, no
atacadas por la defensa, evacuadas por los peritos economistas. Esta
Sala invitó a la Audiencia en la sentencia anulatoria a que realizase un
valoración de los dictámenes periciales que sostenían que se había probado
defraudación en el año 2001, con el cómputo que la normativa tributaria impone
de anteriores ejercicios, por importe superior en ambos impuestos (Sociedades e
IVA) a 120.000 euros.
Las
facturas falsas de 1999 y 2000 no han tenido trascendencia a efectos
tributarios hasta el ejercicio 2001, momento en el cual su contenido falsario
ha desplegado todos sus efectos.
Se
ha de tener en cuenta -precisa el Fiscal- que en relación a:
1)
Impuesto de Sociedades, las promotoras inmobiliarias tienen una forma especial
del cálculo de beneficios (al momento de tener construido el 80% de la
promoción) que no se corresponde con la forma habitual de cálculo del resto de
las actividades económicas (por la diferencia entre ingresos y gastos del ejercicio).
Las empresas constructoras están sometidas a un Plan Sectorial de Contabilidad
que les es de aplicación obligatoria, según Orden Ministerial de 27 de enero de
1993, por el que se aprueban normas de adaptación del Plan General de
Contabilidad de las empresas constructoras (BOE 5 de febrero).
2)
Impuesto sobre el Valor Añadido
(IVA), sometido a la Ley 37/1992 de 28 de diciembre que determina en las
ejecuciones de obra (art. 8.2), cuando se devenga el impuesto (art.75.1.1 º).”.
Corolario
de todo lo anterior, FJ 9º:
“a) No
ha dado explicación satisfactoria a los informes de los peritos judiciales, que
no han sido atacados eficazmente por las partes. Debemos, por tanto,
entender que se califican de erróneos, y ello a pesar de haberse exigido dicha
explicación por la sentencia previa de esta Sala declarando la nulidad.
b)
El apartamiento arbitrario de las normas tributarias en base a las cuales se
debe determinar la cuota tributaria, confundiendo la necesidad de que las
comprobaciones sobre la cuantificación del impuesto queden sometidas a las
normas tributarias (precepto penal en blanco), con el hecho de que su
determinación probatoria se realice en el juicio oral por el órgano
jurisdiccional con criterios valorativos
de la prueba propios del proceso penal.
c) Injustificada inaplicación de las normas
específicas reguladoras de la declaración y determinación de la cuota a pagar
en supuestos de construcciones urbanísticas, en las que deben tomarse en
consideración los datos de otros ejercicios.
Con
todo ello procede estimar el recurso del Abogado del Estado en la primera de
sus alternativas, y sin perjuicio de confirmar la recurrida, declarándola firme
respecto al delito de apropiación indebida, se proceda de nuevo a redactar los
aspectos controvertidos arbitrariamente resueltos a que hace referencia el
apartado 2º del fundamento jurídico 9º.”.
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