(Vale,
tengo el día chistoso)
La
Sentencia de la Audiencia de Albacete 221/2015, Sección 1ª, de 22-IX, condena a un
sujeto tanto por un delito de child grooming como por un delito de abuso sexual
sobre menor de 13 años.
Los
hechos:
“El 11 de septiembre de 2013 el procesado,
Celso , mayor de edad, nacido el NUM000 -1989 en Bolivia, con NIE n° NUM001,
sin antecedentes penales, sin residencia legal en territorio español y en
situación de privación de libertad por esta causa desde el 21 de septiembre de
2013, mantuvo contacto a través de la red social Facebook con Gabriela, de 12
años de edad (nacida el NUM003 -2000), y, con la intención de mantener con ella
relaciones sexuales, sabiendo que tenía 12 años, le propuso encontrarse al día
siguiente en su domicilio con la excusa de conocerse personalmente.
Como
la menor aceptó dicha propuesta, el día 12 de septiembre de 2013, sobre las
09:30 horas, acudió al domicilio del procesado, sito en la CALLE000 n° NUM002
de la localidad de Hellín, y el procesado, una vez allí, la subió a su
habitación ubicada en la segunda planta de la vivienda, donde, actuando con
ánimo de satisfacer su deseo sexual, la tumbó sobre la cama, le quitó las
bragas y se puso encima de ella, penetrándola por vía vaginal, produciéndole el
desgarro del himen.
Como
consecuencia de estos hechos, Gabriela sufre una afectación leve en su estado neuropsicológico.
Su madre Sagrario, como legal representante de la menor, reclama lo que en
Derecho le corresponda por los daños y perjuicios sufridos.”.
Sobre
la temática del grooming escribí este temprano post.
También
escribí sobre la que para mí es la primera sentencia del TS sobre grooming (LO
5/2010) y que se puede consultar aquí (STS de 24-II-2015).
Otra sentencia del TS, aunque aplicando la normativa anterior a la LO 5/2010.
En
cuanto a la cuestión de cómo valora la prueba la Audiencia de Albacete, ceo que
lo más interesante es lo siguiente:
“B) El relato es verosímil. Existen datos
objetivos que corroboran aspectos del mismo.
-Así,
en primer lugar, está reconocido por el acusado que las conversaciones a través
de Facebook existieron, y que por ese medio se produjo la cita entre él y la
víctima.
-La
existencia real del encuentro entre ambos es otro elemento de corroboración.
-El
conocimiento de la distribución de la casa en la que vivía el acusado por la
menor es un elemento probatorio que también da verosimilitud a su relato, pues
revela que entró en la misma, como ella sostiene.
No
resulta creíble que en la breve conversación que mantuvieron en la calle según
el acusado, la menor se dedicase a preguntarle sobre la ubicación de las
distintas dependencias, y él le diera detalles precisamente de las que
resultaban visibles en el trayecto hacia su habitación (la menor ignoraba, por
ejemplo, dónde estaba la cocina, que quedaba a continuación del salón, en la
planta baja, y no era visible desde el hall de entrada).
La
idea de que vio las habitaciones desde la calle es aún menos creíble, y más si
se tiene en cuenta que según el acusado ambos no quedaron en verse en la casa,
sino en una pollería cercana, y desde allí fueron a un banco de la calle.
-La
ya aludida testigo Elena confirmó la existencia de las conversaciones entre la
menor y el acusado, y dijo que incluso advirtió a la menor sobre las
intenciones del acusado de aprovecharse sexualmente de ella, por lo que le
recomendó que no acudiera a la cita que él le proponía. El hecho de que la
menor dijera que borraba las conversaciones de Facebook para que su madre no
las viera no es incompatible con lo dicho por esta testigo, ya que es
perfectamente verosímil que hiciera el borrado después de enseñárselas a ella,
pues era su confidente.
No
se considera que la revelación efectuada por esta testigo, a preguntas del
letrado de la defensa, de que algunas de las conversaciones no las vio, sino
que le fueron referidas por la menor, desvirtúe su credibilidad. Ello es así
porque no se trata de una contradicción, sino de una matización derivada de la formulación
de preguntas tendentes a conseguir una ampliación del nivel de detalle de su
testimonio.
-Y por último debe citarse el no menos importante
detalle de que cuando la niña fue examinada ginecológicamente el día 21 de
septiembre en el Hospital de Hellín, en presencia de la Sra. Forense, se constató
que tenía un desgarro en el himen en proceso de cicatrización, con antigüedad
compatible con la fecha en la que, según ella, se produjo el acto de abuso.
C) En relación al núcleo del relato incriminatorio,
la menor ha dado siempre la misma versión de los hechos, aunque ciertamente ha
incurrido en una contradicción en cuanto a la fecha en la que se iniciaron los contactos
virtuales con el acusado, aspecto de su narración que se considera secundario o
accesorio.
En la exploración sumarial dijo que conoció al
acusado el día anterior al de autos, el 11 de septiembre, mientras que en el
juicio sostuvo que los contactos se habían venido produciendo desde unos días
antes.
Esa contradicción no se considera relevante porque
no afecta al núcleo del relato de la acusación, y, en cualquier caso, no impide
la consideración de las declaraciones de la menor como prueba de cargo dada la concurrencia
clara de los otros criterios elaborados por la jurisprudencia, tal y como el
propio Tribunal Supremo tiene establecido, conforme a la doctrina expuesta más
arriba.
Además, debe tenerse en cuenta que de las
declaraciones sumarial y del plenario de Elena, la confidente de la menor, y de
lo dicho por el propio acusado, se deduce que los contactos del acusado y la menor
por Internet se prolongaron a lo largo de varios días, lo que coincide con lo
dicho en el juicio por la menor y hace pensar en la existencia de algún tipo de
error o malentendido en la declaración sumarial de esta última.”.
Para
las cuestiones técnicas del child
grooming me remito al FJ 4º.
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