Se
incluyen las conclusiones:
“1ª El nuevo
art. 324 LECrim diseña un modelo de plazos de la instrucción que exige el
establecimiento por parte de la Fiscalía de unos mecanismos de control de los
procedimientos más minuciosos que los existentes en la actualidad.
Se fija un plazo general de
duración de la instrucción de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción
sea declarada compleja. El sistema de prórrogas de hasta 18 meses adicionales es
aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas.
Tanto en las causas ordinarias como
en las complejas es posible fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de
la instrucción cuya extensión temporal no está limitada por la nueva
disposición legal.
El nuevo sistema hace necesario que
los Sres. Fiscales estudien la causa en todo caso antes del agotamiento de los
plazos, a fin de valorar si procede instar la declaración de complejidad, la
prórroga o la fijación del plazo máximo, solicitando aquellas diligencias de
instrucción que consideren necesarias y que no hayan sido practicadas por el
instructor.
2ª Los plazos del nuevo art. 324
LECrim son aplicables exclusivamente a los procedimientos tramitados como sumario ordinario o como diligencias previas.
3ª En el caso de las inhibiciones, el dies a quo para
computar los plazos lo fijará la fecha del primer auto de incoación que se
dicte.
En el caso de las acumulaciones, si
existen varios autos de incoación de diligencias el que marcará el inicio del
cómputo de los plazos del art. 324 será el auto de incoación de las últimas
diligencias iniciadas.
4ª La fijación del dies a quo en
aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que
luego son transformadas en sumario o a la
inversa se efectuará teniendo en cuenta el primer auto de incoación que se
dicte. La transformación no supone la concesión de un nuevo plazo.
El dies a quo para el cómputo de
los plazos del art. 324 será el del auto de incoación de diligencias previas, si
bien, si posteriormente se produce la transformación en procedimiento de jurado, ya no jugará el régimen de limitación de
plazos y prórrogas sino que se aplicará la regulación contenida en la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. En el caso de que la conversión
fuera a la inversa, esto es, que el procedimiento ante el Tribunal del Jurado
se transformase en diligencias previas, el auto de incoación de las mismas
marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim.
5ª La declaración de complejidad debe ser solicitada por el
Ministerio Fiscal en cualquier momento antes de la expiración del plazo general
de los 6 meses. El propio Instructor puede dar traslado al Ministerio
Fiscal para que se pronuncie sobre si procede declarar compleja la instrucción.
Tampoco existe obstáculo alguno para que si las circunstancias que justifican
la declaración de complejidad de la instrucción, la prórroga o la fijación de
plazo máximo son apreciadas ab initio, pueda
declararse la complejidad, acordarse la prórroga o fijarse el plazo máximo
desde el momento en que consten las mismas, sin necesidad de agotar los plazos
legales.
Debe considerarse admisible, en tanto no se consolide
otra interpretación jurisprudencial, que el Juez de Instrucción declare compleja la causa de oficio, cuando la
complejidad concurra ya desde el momento de la incoación. Por consiguiente, los
Sres. Fiscales no recurrirán las
resoluciones de complejidad que se adopten de oficio en base a tal
circunstancia.
6ª La lista de circunstancias que permiten la declaración de complejidad es abierta
y no se limita a las enumeradas en el apartado 2º del art. 324 LECrim, ya que
el apartado 1º prevé la declaración de complejidad cuando por circunstancias
sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en
el plazo estipulado, sin que se especifique en qué deben consistir esas
circunstancias sobrevenidas que, por tanto, podrán ser de cualquier índole.
7ª La petición de prórroga del
Fiscal debe realizarse al menos 3 días
antes de la expiración del plazo y surtirá plenos efectos aunque sea acordada
por el instructor una vez que haya expirado el plazo. Las diligencias
practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga.
8ª La denegación de la prórroga no es susceptible de recurso alguno pero
podrá reproducirse en el momento procesal oportuno. De esta forma en el caso
del sumario podrá articularse a través de los recursos previstos contra el auto de procesamiento y en el
caso del procedimiento abreviado, a través de los recursos contra el auto de incoación del procedimiento abreviado.
9ª El sobreseimiento provisional suspenderá el cómputo de los plazos
desde el momento en que se dicte y sin esperar a su firmeza, por lo que el
tiempo de tramitación del recurso de apelación no computará a los efectos del
art. 324 LECrim.
10ª El plazo máximo del apartado 4º
del art. 324 LECrim ha de ser fijado antes del transcurso de los plazos legales
o de la prórroga, en su caso, y su duración deberá ser motivada, al tratarse de
una facultad excepcional del instructor. A tales efectos los Sres. Fiscales
conforme a las previsiones de la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, deberán
motivar su solicitud de fijación de plazo máximo.
En muchas ocasiones la solicitud de
plazo máximo podría resultar procesalmente más conveniente que solicitar la
prórroga del art. 324.2 al haber expirado el plazo de 18 meses en las
instrucciones complejas, no solamente porque quedaría incólume la posibilidad
de solicitar diligencias complementarias si expira el plazo máximo acordado sino porque el auto denegando dicho plazo
sería susceptible de recurso, a diferencia del auto que deniega la prórroga del
art. 324.2 LECrim.
11ª Los límites temporales del art.
324 se aplican exclusivamente a las
diligencias de instrucción, no afectando, por tanto a las diligencias complementarias,
a las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de acusación, a las que
puedan plantearse como cuestión previa al inicio del juicio, ni a la
posibilidad de solicitar la sumaria instrucción suplementaria, según lo dispuesto
en el art. 746.6º LECrim.
12ª El mero transcurso de los
plazos no es fundamento para acordar un sobreseimiento libre o un
sobreseimiento provisional, sin perjuicio de que pueda acordarse si concurren
cualquiera de los supuestos de los arts. 637 y 641. A estos efectos los Sres.
Fiscales a la hora de evacuar los traslados de los arts. 780 y 627 LECrim deberán valorar si con las diligencias de
instrucción practicadas, y las pruebas que puedan solicitarse en el escrito de
acusación o en el trámite de las cuestiones previas existe material suficiente
para sostener la acusación.
13ª Las causas incoadas con
anterioridad al 6 de diciembre dispondrán todas ellas de un plazo de
tramitación con fecha de vencimiento, en principio, 6 de junio de 2016.
Será preciso analizar la situación
de todas las causas en tramitación, para antes de dicha fecha, evaluar si es
suficiente tal lapso temporal para finalizar la instrucción o, si por el
contrario, es preciso promover la declaración de complejidad o la fijación de
plazo máximo, presentando en este caso el correspondiente dictamen.
14ª En las causas incoadas antes del 6 de diciembre deberá
entenderse admisible la calificación de
complejidad por el propio Juez, hayan concurrido las circunstancias
fundamentadoras simultáneamente a la incoación o hayan sobrevenido éstas con
posterioridad a tal momento pero con anterioridad al 6 de diciembre.
15ª Debe tenerse presente el carácter abierto y flexible de los
propios presupuestos de hecho tanto para la declaración de complejidad como
para la fijación de plazo máximo. Este carácter abierto y flexible
permitirá, en el período transitorio, a efectos de interesar las ampliaciones
de plazo, cuando exista un número de pendencias en el Juzgado de tal entidad
que impida el análisis pormenorizado, alegar tal circunstancia transitoria y
extraordinaria como fundamento de la petición. En estos supuestos no será
exigible que el dictamen sobre ampliación de plazo incorpore la solicitud de
las diligencias que deban ser practicadas”.
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