martes, 24 de noviembre de 2015

Consulta 1/2015 de la FGE sobre acceso por los interesados a las diligencias preprocesales


Pego las conclusiones de la Consulta, firmada el 18-XI.
1ª Las solicitudes de acceso a las diligencias de investigación se regirán por lo dispuesto en los arts. 234 LOPJ, 5 del Reglamento 1/2005, 301 LECrim y 140 y 141bis LEC, si se trata de diligencias en trámite, y por lo establecido en los arts. 235 LOPJ, 2 y 4 del Reglamento 1/2005 y 141 y 141 bis LEC, si se trata de diligencias archivadas, no resultando de aplicación el régimen establecido en los arts. 35 y 37 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en los arts. 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

2ª Cuando los Sres. Fiscales deban resolver una petición de acceso a unas diligencias de investigación en trámite habrán de partir del principio general del carácter reservado de lo actuado en dichas diligencias, denegando el acceso a las mismas a sujetos distintos al investigado. No obstante, con carácter excepcional y en consideración a la jurisprudencia existente (vid. STS nº 1020/1995, de 19 de octubre y STC nº 13/1985, de 31 de enero), siempre que no se afecte a la intimidad o la seguridad de las personas inmersas en la investigación, no se perjudique el éxito de la misma y pueda apreciarse en el solicitante un interés legítimo podrá dársele acceso a los decretos y resoluciones dictadas por el Fiscal en la tramitación de las diligencias.

3ª Durante la tramitación de las diligencias de investigación, los Sres. Fiscales, en cumplimiento del art. 4 EOMF, podrán informar a la opinión pública sobre el contenido de las mismas, siempre respetando los deberes de reserva y velando porque tal información no perjudique los fines de la investigación, la intimidad, la seguridad de las personas o los derechos del investigado o de terceros.

4ª Los Sres. Fiscales denegarán las peticiones de acceso a las diligencias de investigación archivadas que hayan sido judicializadas, remitiendo al interesado al órgano jurisdiccional que conozca del correspondiente procedimiento.

5ª En el caso de que la petición de acceso se refiera a unas diligencias archivadas que no hayan sido judicializadas, los Sres. Fiscales resolverán sobre la procedencia del acceso analizando la concurrencia de interés legítimo en el solicitante, el tipo de documentación a la que solicita acceder, y los derechos fundamentales en juego, debiendo proceder a la disociación de datos de carácter personal con carácter previo al acceso, siempre que esto no perjudique el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado.

6ª En todo caso tendrán la condición de interesados el investigado, los denunciantes, ofendidos y perjudicados y, en general, cualquiera que pudiera o hubiera podido ser parte en el procedimiento judicial posterior. Respecto al resto, habrá que determinar en cada caso si tienen una conexión de carácter concreto y singular con el objeto mismo de las diligencias de investigación y poner esa conexión en relación con la documentación a la que se pretende acceder.

7ª La concesión o denegación del acceso a las diligencias de investigación deberá revestir la forma de decreto, en el que los Sres. Fiscales resolverán de forma motivada sobre el acceso solicitado. En el caso de diligencias en trámite será el Fiscal investigador el que deba resolver sobre el acceso solicitado. Si se trata de diligencias archivadas resolverá el Fiscal Jefe del órgano que las hubiera tramitado.

8ª El decreto dictado por el Fiscal resolviendo la petición de acceso a unas diligencias en trámite será irrecurrible. El decreto dictado por el Fiscal Jefe resolviendo la petición de acceso a unas diligencias archivadas será susceptible de recurso de alzada ante su superior jerárquico y posterior fiscalización jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo.”.

Algunos puntos que me chirrían un poco:
El 1º, cuando habla de la aplicabilidad del Reglamento de 2005 de la Carrera Judicial, dado que lo dicta un Poder del Estado, el Judicial, cuando la Fiscalía depende a todos los niveles del Ejecutivo.
En el mismo punto 1º, cuando se habla de la Ley de Transparencia, aunque no tenga que ver mucho con el tema, hay que recordar que seguimos pendientes de crear el portal informático de transparencia, cuestión sobre la que publiqué en este blog a principios de abril de 2015.
En el punto 8º, al determinar la recurribilidad o no, siendo una cuestión procesal que, en mi opinión, sólo una norma con rango de ley y no algo tan residual como una consulta puede determinar.

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