Pego
las conclusiones de la Consulta, firmada el 18-XI.
“1ª Las
solicitudes de acceso a las diligencias de investigación se regirán por lo dispuesto
en los arts. 234 LOPJ, 5 del Reglamento 1/2005, 301 LECrim y 140 y 141bis LEC,
si se trata de diligencias en trámite, y por lo establecido en los arts. 235
LOPJ, 2 y 4 del Reglamento 1/2005 y 141 y 141 bis LEC, si se trata de diligencias
archivadas, no resultando de aplicación el régimen establecido en los arts. 35
y 37 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni en los arts. 12 y ss de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
2ª Cuando los Sres. Fiscales deban
resolver una petición de acceso a unas diligencias de investigación en trámite
habrán de partir del principio general del carácter reservado de lo actuado en
dichas diligencias, denegando el acceso
a las mismas a sujetos distintos al investigado. No obstante, con carácter
excepcional y en consideración a la jurisprudencia existente (vid. STS nº
1020/1995, de 19 de octubre y STC nº 13/1985, de 31 de enero), siempre que no
se afecte a la intimidad o la seguridad de las personas inmersas en la
investigación, no se perjudique el éxito de la misma y pueda apreciarse en el
solicitante un interés legítimo podrá dársele acceso a los decretos y
resoluciones dictadas por el Fiscal en la tramitación de las diligencias.
3ª Durante la tramitación de las
diligencias de investigación, los Sres. Fiscales, en cumplimiento del art. 4
EOMF, podrán informar a la opinión pública sobre el contenido de las mismas,
siempre respetando los deberes de reserva y velando porque tal información no
perjudique los fines de la investigación, la intimidad, la seguridad de las
personas o los derechos del investigado o de terceros.
4ª Los Sres. Fiscales denegarán las
peticiones de acceso a las diligencias de investigación archivadas que hayan
sido judicializadas, remitiendo al interesado al órgano jurisdiccional que
conozca del correspondiente procedimiento.
5ª En el caso de que la petición de
acceso se refiera a unas diligencias archivadas que no hayan sido judicializadas,
los Sres. Fiscales resolverán sobre la procedencia del acceso analizando la
concurrencia de interés legítimo en el solicitante, el tipo de documentación a
la que solicita acceder, y los derechos fundamentales en juego, debiendo
proceder a la disociación de datos de carácter personal con carácter previo al
acceso, siempre que esto no perjudique el derecho a la tutela judicial efectiva
del interesado.
6ª En todo caso tendrán la condición de interesados el
investigado, los denunciantes, ofendidos y perjudicados y, en general,
cualquiera que pudiera o hubiera podido ser parte en el procedimiento judicial
posterior. Respecto al resto, habrá que determinar en cada caso si tienen una
conexión de carácter concreto y singular con el objeto mismo de las diligencias
de investigación y poner esa conexión en relación con la documentación a la que
se pretende acceder.
7ª La concesión o denegación del
acceso a las diligencias de investigación deberá revestir la forma de decreto,
en el que los Sres. Fiscales resolverán de forma motivada sobre el acceso
solicitado. En el caso de diligencias en
trámite será el Fiscal investigador el que deba resolver sobre el acceso
solicitado. Si se trata de diligencias archivadas
resolverá el Fiscal Jefe del órgano que las hubiera tramitado.
8ª El decreto dictado por el Fiscal
resolviendo la petición de acceso a unas diligencias en trámite será
irrecurrible. El decreto dictado por el Fiscal Jefe resolviendo la petición de
acceso a unas diligencias archivadas será susceptible de recurso de alzada ante
su superior jerárquico y posterior fiscalización jurisdiccional a través del
correspondiente recurso contencioso-administrativo.”.
Algunos
puntos que me chirrían un poco:
El
1º, cuando habla de la aplicabilidad del Reglamento de 2005 de la Carrera Judicial,
dado que lo dicta un Poder del Estado, el Judicial, cuando la Fiscalía depende
a todos los niveles del Ejecutivo.
En
el mismo punto 1º, cuando se habla de la Ley de Transparencia, aunque no tenga
que ver mucho con el tema, hay que recordar que seguimos pendientes de crear el
portal informático de transparencia, cuestión sobre la que publiqué en este
blog a principios de abril de 2015.
En
el punto 8º, al determinar la recurribilidad o no, siendo una cuestión procesal
que, en mi opinión, sólo una norma con rango de ley y no algo tan residual como
una consulta puede determinar.
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