La
reciente y larga STS 4372/2015, de 15-X, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma una
sentencia de la Audiencia de Navarra que, en definitiva, versa sobre el art. 117
Cp y la ley específica del seguro.
Al
final del FJ 5º, respecto a la previsibilidad de los daños y la cobertura del
seguro ante un conocimiento previo del ilícito se dice:
“Consecuentemente, efectivamente existía
otra póliza de seguro, pero no respondía de los concretos daños aquí
reclamados, de modo que la interpretación de la Audiencia se acomoda a
criterios literales y sistemáticos, en modo alguno arbitrarios, de donde su
interpretación no puede ser mudada en casación.
De
igual modo, en cuanto al conocimiento previo de los daños, como bien indica la
sentencia de la Audiencia, el contenido del apartado 5.3 lo que expresa es que
no serán objeto de cobertura las reclamaciones o incidencias de la que el
asegurado hubiera tenido conocimiento anterior a la fecha del siniestro; pero
al mismo tiempo precisa la resolución recurrida que es evidente que si tomamos
literalmente el precepto a la fecha de contratación de la póliza en el año
2010, marzo, ni había reclamación ni incidencia alguna derivada de aquella reclamación.
Interpretación, que igualmente atiende a un criterio literal y lógico, que en
su consecuencia no es revisable en casación.”.
Respecto
a la cobertura del seguro ante delitos dolosos dice el largo y documentado FJ
6º:
“Efectivamente, la STS 588/2014, de 25 de
julio, con abundante de cita de resoluciones anteriores, examina las
consecuencias del seguro de responsabilidad civil profesional frente a terceros
en supuestos de acciones dolosas, donde concluye que:
El
sentido del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se
contrata por el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es
precisamente dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la
Procura de una garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo
que quienes contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses
patrimoniales, cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos
en caso de pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional,
negligente o voluntaria.
Por
ello se incluyen expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la
responsabilidad civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios
(faltas), responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente
al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del derecho del asegurador
a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al
tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es
inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el
asegurado.
(...)
Lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el
asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por
él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad
civil correspondiente frente a los terceros perjudicados.
(...)
En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una
garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el
público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan
derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están
cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la
eventual solvencia del responsable.
Es
por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de
inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable
equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al
perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No
tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al
asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador
tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.
(...)
Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de
responsabilidad civil.
En
los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que
tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al
perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas
surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS
384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas ambas a
defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009,
de 29 de marzo , en el ámbito sanitario).
Por
tanto la consideración ilícita, incluso
dolosa de la actuación del colegiado asegurado en el ejercicio de su actividad
profesional, no excluye la reclamación directa del perjudicado a la aseguradora.”.
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