(Imagen
de ecoportal.net)
El
TS ha dictado recientemente la ya célebre STS 4342/2015, de 13-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que ha
revocado en parte una sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia de Madrid pero
que, en lo sustancial, ha
mantenido el fallo condenatorio.
Un
pequeño recorte sobre el volumen y magnitud de los hechos:
“Lo expone bien el Fiscal: "En efecto,
dice que el tráfico de frigoríficos entre Vertresa (empresa concesionaria del
Ayuntamiento de Madrid para hacerse cargo, entre otros residuos, de la
totalidad de los frigoríficos que procedían de los puntos limpios y de la
recogida voluminosos en la vía pública) Eloy Bernabe y Trifer se demuestra
mediante la documentación (folios 666 a 731, 740 a 745, 747 a 753) y también
por documentación procedente de la empresa Félix Martín Suñer (folios 827 a
1.310), en la que se informa sobre las entradas y salidas de línea blanca entre
septiembre de 2.008 a septiembre de 2.010, y de la que se desprende que, en
dicho periodo, entraron 1.477.040 Kg. de línea blanca, procedente de la planta
de las Dehesas de Vertresa, y salieron 283.680 Kg. con dirección a Trifer con
elmismo concepto. El acta de inspección del Seprona de la Planta Las Dehesas
constata el hallazgo de 41 frigoríficos, 6 arcones congeladores, 8 motores
compresores de frigoríficos y 2 máquinas destinadas a la extracción de gas
contenido en los motores de tales electrodomésticos.”.
En
cuanto al elemento subjetivo, intencionalidad, podemos leer en el f. 12, todavía
dentro del FJ 1º:
“Esta Sala Segunda (STS. 486/2007 de 30.5 ),
ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las singularidades del tipo
subjetivo en el presente delito. Ya en la sentencia de 19.5.99 se dijo que el "conocimiento
y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento
subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar
el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la
certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de
no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del
sujeto".
En
efecto el tipo del art. 325 CP: 1995 ( STS. 1527/2002 de 24.9), requiere la
comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse
bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la
actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de
una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que
permita afirmar la comisión dolosa del vertido. La contaminación por vertidos (STS
1538/2002, 24 de septiembre) no requiere una específica construcción dolosa,
sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento de los elementos típicos y la voluntad
de su realización, expresiones que se reflejan en el hecho probado.
Esta
Sala ha rechazado la calificación imprudente cuando se está en presencia de un
profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de
autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla
(STS 442/2000, 13 de marzo). En estas situaciones si bien no es deducible una
intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas
de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el
agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.”.
FJ
2º, comunicabilidad de las circunstancias respecto al extraneus (65. 3 Cp) y complicidad no son acumulables a priori:
“El objetivo del motivo decaería o perdería
buena parte de su fuerza o relevancia a la vista de la degradación penológica
que con la base del art. 65.3 CP ha efectuado el Tribunal. Degradación del art.
65.3 y complicidad son dudosamente acumulables según un importante sector
doctrinal (STS 277/2015, de 3 de junio). La dicción del art. 65.3 CP parece
clara: alcanza solo a cooperador necesario e inductor. Aunque es verdad que no
ha sido excluida la doble posibilidad de degradación por la jurisprudencia.
Alguna sentencia admite ese maridaje (art. 63 más art. 65.3). En concreto la STS
841/2013, de 18 de noviembre, con cita de la Circular 2/2004 de 22 de diciembre
de la Fiscalía General del Estado, declara sobre este particular: " Es
cierto que explícitamente el art. 65.3 no hace mención a los cómplices, lo que
no excluye que se pueda participar en el hecho en tal concepto, sin reunir las
condiciones o cualidades personales del sujeto activo. Y siendo así, la
aplicación del art.63 C.P. obliga necesariamente a bajar un grado la pena por
su condición de cómplice, pero ningún efecto beneficioso se produce por el
hecho de no ostentar las condiciones del sujeto activo, por lo que el principio
de proporcionalidad de las penas y el de legalidad obligan a no dejar de
aplicar una norma favorable precisamente por no ostentar una condición. Cosa
distinta sería que se argumentase de otro modo para no ejercer la rebaja
facultativa del 65.3 C.P.".
Pero,
aún no descartando tajantemente esa posibilidad, no es la cooperación
persistente y dilatada en el tiempo de este recurrente concretada en un
transporte concertado y profesionalizado, degradable a mera complicidad. Es
cooperación necesaria.”.
FJ 4º:
Que la
denuncia de Fiscalía partiese de una denuncia anónima no la convierte en inquisición
general y existe el deber de investigar.
Final del
f. 18:
“El rastreo efectuado, documentado en el atestado inicial del SEPRONA,
era elemental y básico lo que lo aleja de la diligencia regulada en el
parágrafo 98ª de la StPO (Rasterfahndung
que algún especialista ha traducido como búsqueda entrecruzada de rasgos distintivos) que regula un tratamiento masivo de
datos afectante a un círculo muy amplio de personas y por tanto eventualmente
lesivo del derecho a la autodeterminación informativa y que es evocada por el
recurrente. No es del todo afortunado por exagerado el paralelismo que trata de
establecerse con la normativa germana. No hay afectación de derecho fundamental
alguno en esas indagaciones realizadas en las diligencias de Fiscalía. Media un
abismo entre esta diligencia (atípica en nuestro ordenamiento procesal en el
sentido de que carece de regulación aunque sea admisible) y el registro, por
ejemplo, de las personas que han entrado determinado día en un establecimiento
donde se ha producido un robo; o la relación de empresas dedicadas a una muy
específica actividad industrial, en cuyo desarrollo han surgido sospechas
delictivas. Esa identificación va seguida de indagaciones que todavía se sitúan
en un legítimo ámbito no estrictamente penal: inspecciones documentadas que se
dirigían a comprobar si esas empresas trataban residuos electrónicos o
eléctricos para lo que no estarían autorizadas, tal y como podía sospecharse
después de las verificaciones de que se da cuenta en esos atestados. Resulta no
solo desmesurado sino inexacto tildar esta causa de inquisitio generalis solo por ser compleja y haber venido precedida de una cuidada y
exquisita labor de averiguación a cargo de una policía especializada bajo la dirección/
supervisión de la Fiscalía.”.
FJ 6º,
subtipo agravado de grave daño al medioambiente (f. 19):
“El argumento basado en el ilícito por
efectos acumulativos no es de recibo. Por esa vía el delito contra el medio
ambiente perdería casi totalmente su operatividad: cuantos más infractores
surgiesen paradójicamente menos responsabilidades serían exigibles. La
persistencia en la actividad según razona bien la sentencia de instancia
(fundamento de derecho primero, apartado 2.b) justifica la "gravedad"
correctamente apreciada. Nada puede añadirse a la clara y persuasiva
argumentación de la Audiencia que se hace eco de las contundentes conclusiones
del informe pericial después de un magnífico estudio y explicación de la
naturaleza del delito medio ambiental como delito
de peligro hipotético.”.
FJ 7º:
Actividad clandestina. El TS estima este motivo al entender que la empresa ha
pedido los oportunos permisos, si bien se ha desviado de la razón que los
originó (f. 20-25).
FJ 10º: Me
quedo con esto:
“Se tilda de insuficiente a la motivación de
la sentencia (art. 852 en relación con art. 24.1).
La
queja es infundada
a) se protesta por tratarse de la primera
sentencia condenatoria por emisiones con efecto invernadero.
¿Y?
Este
monosilábico interrogante desmonta el argumento. En toda modalidad delictiva
habrá siempre una primera vez. Si no, sería imposible que hubiese segundas o
terceras, o sucesivas condenas.”.
FJ 15º, f.
28-30 y ss, indemnización civil, muy interesante. Me quedo con lo siguiente,
dado que estima este motivo del recurso:
“En materia de delitos contra el medio
ambiente la previsión del art. 339 CP cubre la reparación específica como
modalidad de responsabilidad civil, pero no admite fórmulas como la aquí
utilizada por la sentencia al rebufo de la acusación pública. La pena de multa
que acompaña a la privativa de libertad en estas infracciones es el instrumento
que sirve al objetivo de fondo. De hecho aquí la indemnización acordada en
realidad no está cumpliendo con su lógica y natural función resarcitoria.
Parece obedecer más bien a una encubierta finalidad sancionadora en parte y en
parte paliativa de un hipotético enriquecimiento injusto (no ha pagado los
derechos de emisión). Esas funciones ya son cubiertas por las penas que se
imponen (una de ellas, pecunaria) sin que sea lógico superponer repercusiones
económicas adicionales.
Este
discurso no priva de valor al abono efectuado por uno de los condenados con
carácter previo al juicio oral que ha justificado la apreciación de una
atenuante de reparación. La reparación como causa de atenuación, en su caso la
específica del art. 340 CP, puede tener esa configuración más bien simbólica y no
reconducible a las fórmulas más rígidas y estrictas del art. 110 CP. Por tanto
aunque la infracción contra el medio ambiente concreta no lleve anudada
indemnización, caben mecanismos como el aquí articulado a través de un abono
voluntario expresivo de una real operativa y eficaz voluntad de reparación que
abre el paso a la atenuación correctamente apreciada (actus contrarius:
también, v.gr. aportaciones económicas a ONGS, que tratan la adicción podrán
dar vida a una atenuante del art. 21.5 en los delitos contra la salud pública)”.
Por último,
quiero significar que los hechos se cometen entre 2007 y 2010, que en la
Audiencia se condenó a las personas jurídicas pero por la vía del 31. 2 Cp
(introducido por la LO 15/2003) vigente entonces. Hoy (LO 5/2010) las multas
hubieran sido no solidarias con los correspondientes autores, que no dejan de
ser miserables, sino astronómicas tras lo dispuesto en las LO 5/201 y 1/2015
que prevén tipos penales específicos para las personas jurídicas infractoras de
determinados delitos, lo cual incluye, entre otros, los medioambientales.
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