(Y
con ustedes una de las imágenes más usadas para crear memes)
Dejando
al margen la concreta modalidad de incendios en montes o masas forestales, la STS 2814/2014, de 23-VI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, rechaza
el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona.
Los hechos son muy sencillos: una mujer despechada, habiendo escuchado la dura
noticia de labios de su amado de que lo suyo se lo llevó el viento, se compra
unas garrafas y le prende fuego al coche y moto que tenía en el parking
subterráneo el impertérrito ante Cupido, propagándose dicho fuego por dos plantas
del garaje y afectando a un número considerable de vehículos, desalojándose a
45 vecinos durante 4 horas de sus viviendas de madrugada. La Audiencia condena
a la buena señora a cinco años de prisión, pero aplicándole el subtipo de
ausencia de riesgo para la vida.
El
TS confirma la sentencia impugnada. El Fundamento Jurídico 3º estudia los
bienes jurídicos protegidos y los elementos de este concreto delito:
“TERCERO.-
La doctrina de esta Sala con respecto al delito del art. 351 CP. que ha
considerado (SSTS 1280/2000 de 7.7, 932/2005 de 14.7, 1021/2007 de 3.12,
560/2009 de 27.5), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del
art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad
física de las mismas, y ha precisado (SSTS 2201/2001 de 6.3.2002, 724/2003 de
14.5) que el peligro para la vida e integridad física de las personas
desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP. no es el concreto
(exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP. sino el
potencial o abstracto, SSTS 1263/2003 de 7.10). Según se argumenta en la
sentencia 1457/1999 la consideración de delito
de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo
del art. 351 CP. Se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del
peligro sea menor (STS 449/2007 de 29.5).
El delito del art. 351
CP. -como ya hemos indicado- no precisa para su consumación la existencia de un
peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la
acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un
peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento
subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en
la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las
personas originado.”.
Ya
en el fundamento 4º, y descendiendo al caso concreto de la sentencia, se dice:
“Se
hace constar también en la sentencia recurrida que resultó «patente» que el
fuego no se propagó a las viviendas del edificio, debiendo destacarse que
mediante prueba testifical quedó igualmente acreditado que no se causó ningún
daño en las mismas y que ni siquiera se pudo apreciar que el humo se hubiera extendido
de forma apreciable por las escaleras del edificio, razón por la cual la
Audiencia califica el peligro causado por el incendio de menor entidad.
El art. 351 del
Código Penal dispone que «los que provocaren un incendio que comporte un
peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con
la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán
imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro
causado y las demás circunstancias del hecho. Cuando no concurra tal peligro
para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como
daños previstos en el artículo 266 de este Código».
Quiere con ello
decirse que tal tipo contiene tres previsiones típicas: una, correspondiente al
tipo básico, que es la causación de un incendio que comporte un peligro para la
vida o integridad física de las personas; dos, un subtipo atenuado, por medio
del cual se puede imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad
del peligro causado y las demás circunstancias del hecho; y tres, finalmente,
una cláusula de remisión interpretativa, también llamada de cláusula de
individualización, cuando dispone que en el caso de que no concurra tal peligro
para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como
daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Queda fuera este
último apartado de nuestro discurso argumental, puesto que ninguna de las
partes lo pone sobre la mesa, la cuestión reside en diferencia el tipo básico
del privilegiado por razón del peligro ocasionado al bien jurídico protegido.
Para que concurra el
tipo básico se ha de producir un incendio que necesariamente ponga en peligro
la vida o la integridad física de las personas. Y dada la potencialidad
agresora frente a la salud de las personas que normalmente acarrea el fuego, lo
más habitual será que un incendio pueda provocar un peligro para la vida en
función de las circunstancias concurrentes, esto es, la cercanía del fuego ante
el cuerpo humano o la imposibilidad de salvación por cerrar la acción del fuego
las barreras de evacuación o producir un alto grado de peligro de
derrumbamiento.
En el caso
enjuiciado, el peligro para la vida estaba constituido por la potencial
afectación a los pisos superiores al parking, especialmente por los indicados
peligros de derrumbamiento o imposibilidad de escape. De manera que el tipo fue
correctamente aplicado.”.
La
duda que me queda es por qué no se le aplicó la agravante de parentesco; si no
la pidió la Fiscalía, o no la aplicó el Tribunal. Los hechos probados reflejan
una relación de 10 años y en violencia de género y doméstica por muchísimo
menos se aplica
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Aunque pueda resultar discutible, creo que no aplican la agravante de parentesco porque la circunstancia del artículo 23 es mixta(a veces agrava y otras atenúa) y en esta ocasión el " ofendido ex-compañero " lo es por los daños en sus vehículos, con independencia del riesgo abstracto que sufren todos los habitantes del inmueble. Por otro lado, y ciñéndonos genéricamente a daños causados a objetos de excompañero resultaría curioso que si la relación sentimental no hubiese acabado, se tendría que acudir a la vía civil por la excusa absolutoria del 268 y días después de la ruptura se aplicase el Código Penal además con la agravante de parentesco.
ResponderEliminarMuchas gracias. De hecho me has convencido. Saludos.
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