La
Ley Orgánica 6/2007 que modificó la LOTC introdujo en el art. 49. 1 LOTC una
mención que parece hecha como de pasada y que es la que supone que muchísimos
recursos de amparo no sean admitidos: la parte demandante habrá de justificar
en la demanda, siendo insubsanable la corrección hecha con posterioridad, la “especial
trascendencia constitucional” de su recurso. De faltar este u otro de los
requisitos tasados del recurso procederá la inadmisión por providencia. No deja
de hacérseme chocante que la inadmisión, que en la jurisdicción ordinaria se
hace por auto (motivado, o que debería ser motivado), en el órgano de tutela
reforzada de las garantías constitucionales se haga por providencia que, por su
propia naturaleza, es inmotivada.
Sea
como fuere y gracias a la información aportada por un compañero de mi asociación
de fiscales (la APIF) hace tiempo, he llegado a la Sentenciadel Tribunal Constitucional 155/2009, de 25-VI, del Pleno. Esta STC
155/2009 fija en su fundamento jurídico 2º, dos últimos párrafos, lo siguiente:
“Este Tribunal estima conveniente,
dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en
la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC. En este sentido
considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica
una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia
constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación
que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de
casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia
constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico
del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a
partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar
conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir
alguno inicialmente incluido.
Tales casos serán los siguientes: a)
el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal
Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o
que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina,
como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso
que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de
cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho
fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía
encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a
los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho
fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter
general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una
reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal
Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario
proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega
en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la
jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre
el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina
constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f)
o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del
deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto
suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores,
trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante
y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas
generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no
exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario