Hace
ya un tiempo que me pasaron un trabajo increíble del Dr. Fabio Pascua Mateo,
profesor titular de Derecho Administrativo de la Complutense (gracias Emilio
Aparicio), titulado “El procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales. Evolución y disfunciones bajo
la Ley 29/1998”, publicado en el nº 185 de la Revista de Administración Pública y no hizo sino reafirmarme en la
tesis de que lo mejor que le puede pasar a la Administración de Justicia,
incluso sobre la reforma del proceso penal, es eliminar y enterrar boca abajo
el proceso contencioso-administrativo.
Vistas
señaladas para 2021 (sin exagerar), administraciones que hacen lo que les viene
en gana, como remitir expedientes administrativos en las partes que les
interesa no salvaguardando la integridad del mismo, costas procesales cuando en
la jurisdicción social no las hay ni frente a funcionarios (art. 235. 1 LRJS
2011), etc.
Vamos
a examinar como ejemplo la STS 2711/2014, de 23-VI, sección 7ª de la Sala de lo Contencioso del TS. Como
verá el lector que pinche el enlace, de dos páginas y media.
Resulta
que un ciudadano recurre una resolución de la CA de Cataluña en materia de
personal, respecto a la fecha de su jubilación. El TSJ de Cataluña inadmite el
procedimiento de derechos fundamentales en
sentencia de 23-V-2013. Recurre el justiciable en casación resolviéndole
el TS casi un año después, nada mal teniendo en cuenta que el procedimiento de
derechos fundamentales, según nuestra Constitución, es preferente y sumario,
habiendo visto sentencias de casi 2 años de espera. A priori no parece que
tenga demasiada enjundia una inadmisión, que se supone que surge por la falta
de algún elemento formal insubsanable. De hecho, el art. 455. 3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que se supone supletoria para las demás normas
procesales, establece la preferencia en la tramitación de los recursos de
apelación precisamente contra inadmisiones. Nótese que en civil este tipo de
recursos no llegan al TS (salvo, creo, el procedimiento de derechos
fundamentales civil), principalmente porque la primera instancia es un juez
unipersonal y la segunda un colegiado, la Audiencia Provincial. Contencioso
siempre va a lo grande: 5 magistrados del TS para discutir sobre las
inadmisiones.
Pues
bien, nuestro justiciable, o su abogado que se leyó la Ley y se creyó lo que
allí se decía, impugnó la sentencia del TSJ de Cataluña al entender que no se
había convocado la vista del art. 117. 2 LJCA.
En
la ley, sólo caben dos tipos de inadmisiones en el procedimiento de derechos
fundamentales: a instancia de la Administración demandada y Fiscalía, en los 5
días siguientes a recibir el expediente administrativo el Tribunal (art. 116. 3
LJCA) y a instancia del Secretario Judicial (117. 1 y 2 LJCA), cuando aprecie
de oficio la falta de alguno de los presupuestos (fuera de plazo, no citar
derecho fundamental o no haberse dado la “concisa” argumentación de los
derechos fundamentales violentados (nótese que la Ley no le da facultad al
Secretario a que valore jurídicamente los hechos, sino sólo que compruebe si
los requisitos se han cumplido o no). Por lo demás, a nadie se le escapa que la
inadmisión, en cualquiera de las jurisdicciones, es un control que se hace al
comienzo mismo del procedimiento y que debe ser denunciado por la parte que le
pueda beneficiar desde el comienzo y nunca esperar hasta el momento de la
sentencia.
El
f. 1 de la sentencia, consumido prácticamente por el encabezamiento y la copia
de los hechos, deja algunas cuestiones curiosas como: 1) La petición de la
Fiscalía de que se impongan las costas en la alzada al recurrente, cuando la
Fiscalía no paga, ni cobra, del resultado del proceso, 2) Que se le impusieron
las costas al recurrente en la primera sentencia, siendo de inadmisión.
El
Tribunal Supremo, en el f. 2 al final, fundamenta su sentencia, siendo lo mejor
copiar literalmente:
“TERCERO.-
La Sala ha de confirmar la sentencia recurrida y desestimar el presente
recurso, pues la recurrente sostiene la violación de los preceptos que menciona
entendiendo que obligaban al Tribunal a la realización de la vista a que se
refiere el articulo 117.2 de la ley jurisdiccional. La realización de dicha
vista esta prevista que se realice previa dación de cuenta del Secretario o por
solicitud de la Administración al enviar el expediente, y puede dar lugar,
según el apartado 3 de dicho precepto a declarar la inadmisibilidad por inadecuación
del procedimiento. No es este el caso, sino que era el recurrente, el que podía haber interpuesto simultáneamente el
recurso por la vía del procedimiento especial de protección de derechos
fundamentales, limitándose su objeto a la posible violación de éstos, y simultáneamente el ordinario,
en el plazo de dos meses, por motivos de legalidad, por lo que el órgano
judicial no tiene la obligación de declarar inadmisible el recurso por
extemporaneidad, antes de que transcurra el plazo de dos meses para interponer
el ordinario, en el supuesto de que no hubiera de agotarse en éste caso la vía
administrativa previa.
Por eso, admitiendo
lo dicho en las sentencias que la recurrente cita acerca de la interpretación "pro actione", de los requisitos procesales, tanto del Tribunal
Constitucional, como de esta misma Sala, aquí no estamos ante casos parecidos,
sino que es el recurrente el único responsable de haber interpuesto extemporáneamente
el recurso y en su caso de no haber interpuesto simultáneamente el ordinario.
En consecuencia la sentencia recurrida ha de confirmarse, desestimando el
presente recurso.”.
El
lector del blog, que es muy listo, lo ha entendido perfectamente: el ciudadano
y su abogado recurren diciendo que la inadmisión no puede darse sin celebrar
vista (y además eso se resuelve por auto), y el TS le dice que la culpa es suya
por no recurrir simultáneamente
en procedimiento ordinario y de derechos fundamentales. Lo que sí es
inadmisible de todo esto es dicha argumentación. Como se ha dicho, ni la ley lo
prevé ni lo exige, un ciudadano para un mismo asunto no tiene por qué pagar dos
veces abogado y procurador (y arriesgarse a dos condenas en costas) por el
mismo asunto, por no hablar de lo gracioso que sería que el procedimiento de
derechos fundamentales lo resolviera un órgano en un sentido y turnado el
ordinario a otro órgano judicial por reparto, en el contrario. Además, si una
sentencia concede una indemnización, por ejemplo 4.000 y la otra 8.000 ¿debe
recurrir una o las dos? ¿y arriesgarse a las costas de una alzada o de dos?
Pero,
es más, la sentencia del TS condena al recurrente a unas costas de hasta 3.000
€ a favor de la Administración, nuevamente sin haber tenido un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto.
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