En
la STS 2329/2014, de 10-VI, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, se
estudia la cantidad mínima psicoactiva en el caso concreto de la cocaína (en ESTE POST ya lo estudiamos para la heroína). Dice el fundamento jurídico
primero:
“2.
En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de
24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica
para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio
publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el
Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos
de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas
fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que
se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera
una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.
En la sentencia de
este Tribunal de 28 de enero de 2004, al tratar del concepto de mínimo
psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento objetivo
del delito, se precisa que "los mínimos psicoactivos son aquellos
parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia
científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado
de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos
en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos
de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su
falta de consumo incite hacia la compulsión".
Este Tribunal con
relación a las situaciones en que la droga intervenida presenta una precaria
toxicidad tiene reconocida la atipicidad de las conductas de tráfico cuando,
debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos,
una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo (SSTS 527/1998,
de 15-4; 985/1998, de 20-7; 789/99, de 14-5; 1453/2001, de 16-7; 1081/2003, de
21-7; y 14/2005 de 12-1). Y en otras ocasiones ha afirmado que deben quedar
excluidas de la punición por este delito contra la salud pública aquellas
conductas en las que, aun cuando aparentemente se realice el comportamiento típico,
por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso
concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el
bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de
esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan
insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud,
carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo
para el bien jurídico protegido en el tipo (SSTS 1441/2000, de 22-9; 1889/2000,
de 11-12; 1591/2001, de 10-12; 1439/2001, de 18-7; y 216/2002, de 11-5).
En los últimos
tiempos, las sentencias de este Tribunal han matizado el uso del término
"insignificancia" por generar cierta inseguridad en la aplicación de
la norma penal y lo han sustituido por el término "toxicidad", de
manera que lo que caería fuera del tipo penal serían las transmisiones de
sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto de
su transmisión a personas; y también se ha advertido que la doctrina de la
atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente
en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad
cuantitativa de la sustancia entregada determina que esta carezca absolutamente
de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición
penal (SSTS 602/2007, de 4-7; 936/2007, de 21-11; 182/2008, de 21-4; 278/2009,
de 18-3; 273/2009, de 25-3; 464/209, de 28-4; y 640/2009, de 10-6). En este
contexto, se sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno no
jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y así lo constatan las sentencias absolutorias
que se vienen dictando en los casos en que la droga intervenida carece de la
mínima toxicidad (SSTS 936/2007, de 21-11; 1110/2007, de 19-12; 183/2008, de
29-4; y 1168/2009, de 16-11).”.
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