En
el BOE del pasado 4 de julio se ha publicado una batería de nuevas sentencias
del Tribunal Constitucional que afectan especialmente a la jurisdicción penal:
las STC 89, 90 y 91-2014.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional 89-2014, siguiendo la línea ya expuesta para las
SSTC 54 y 58-2014, vuelve a estimar que ha habido dilaciones indebidas por el
transcurso de más de 2 años sin celebrar la vista en materia de extranjería
(contencioso-administrativo), sin tener ninguna responsabilidad el afectado.
Evidentemente, este conjunto de sentencias da base, o eso entiendo, para
aplicar en todo caso la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21. 6 Cp), en
el caso de que transcurra más de 2 años entre el auto de apertura de juicio
oral y la vista propiamente dicha.
Las
sentencias del Tribunal Constitucional 90-2014
y 91/2014,
ambas en materia de ejecución penal de delitos de terrorismo, procedentes en
ambos casos de previos autos de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, siguen
la línea marcada ya por la STC 35-2014. La fundamentación jurídica es muy breve
en ambos casos, procediendo a copiar la de la STC 91-2014:
“1. El objeto de
este recurso de amparo es determinar si la decisión judicial de no computar un
determinado periodo de tiempo en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y de penado para el abono
de la prisión provisional realizada en una ejecutoria en que se había acordado
la acumulación de las condenas impuestas al demandante en doce causas previas,
fijando en treinta años de prisión el límite máximo de cumplimiento, ha
vulnerado sus derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
2. Este Tribunal ya se ha
pronunciado sobre esta cuestión en la STC 35/2014, de 27 de febrero, declarando
que no vulnera el art. 17.1 CE la no
aplicación de la jurisprudencia del doble cómputo establecida en la STC
57/2008, de 28 de abril, en los supuestos en que se haya establecido un límite
máximo de cumplimiento.
En dicha Sentencia, fundamentos jurídicos
3 a 5, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y
las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre;
193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de
septiembre, y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de
las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 del Código
penal (CP), en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión
judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en
treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como
preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no
es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta
del art. 58.1 –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los
arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión
como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión
provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como
tiempo de «cumplimiento efectivo».
También descartamos que fuera
aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el
descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo
fijado de «cumplimiento efectivo» que resulta de la acumulación jurídica de las
condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.
Aplicando dicha doctrina a las
resoluciones impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las
mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como
tiempo de abono desde el día de la firmeza de la Sentencia núm. 40/1996, de 25
de junio, dictada en el procedimiento rollo de Sala 35-1994, de la Sección
Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, hasta el día de la firmeza
de la Sentencia núm. 34/1998, de 9 de septiembre, en que la recurrente
simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse
de irrazonable.
3. Los
razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han
producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1
CE), al no contravenir lo dispuesto en el 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el
fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo
cual nos lleva a la denegación del amparo.”.
Desmenuzando
el supuesto para que sea claramente entendible: un sujeto al que se ha
condenado por diversas sentencias a 3472034823 años de prisión pero que, en
virtud de las reglas de acumulación de condena del art. 76 Cp, no verá, además, reducida la
pena de prisión efectivamente a cumplir por los años de la refundición (en
estos casos 30), descontando los plazos de prisión preventiva que sufrió
durante la instrucción, sino que esos se computan sobre el total antes de la refundición.
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