Recordamos,
antes de nada, que respecto a las tiras de aproximación ya hablamos en ESTE POST.
La
reciente STS 2901/2014, de 9-VII, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo de la Torre, estima
un recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona.
La
Audiencia dio por probado el hecho de que un sujeto sufrió “una herida contusa en dorso nasal de 5 cm que afectó a la
piel y tejido celular subcutáneo ... de la que curó a los 10 días, 5 de ellos impeditivos
para la actividad habitual, administrándole puntos de sutura por planos... pautándosele
igualmente antibióticos, frió local y analgésicos... quedándose como secuela
cicatriz en el dorso nasal que comporta un perjuicio estético ligero”. La Audiencia consideró que estos hechos constituían falta
de lesiones, mientras que para el fiscal es delito de lesiones con instrumento
peligroso (148. 1 Cp). Lo que es lo mismo, la diferencia entre 2 meses de multa
y 2 años de prisión.
Señala
el TS en el Fundamento Jurídico 1º:
“1º.- Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3 ,
34/2014 de 6.2 , el tratamiento medico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3 ,
650/2008 de 23.10 , es un concepto normativo que, en ausencia de una definición
legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y
jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la
interpretación del tipo requiere.
La
propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su
alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido
objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su
dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de
la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para
efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De
ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse
"toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad
de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se
utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si
aquella no es curable, siendo indiferente
que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a
auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por
la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento
médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En
efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el
legislador es médico o quirúrgico.
El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico
prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento
quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar
una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea
la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación,
si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico,
asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post,
etc.)
La
distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de
establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta
el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la
flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser
reducido de una manera muy significativa, las
exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo
contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela
este tipo penal.
En
este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a
medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una
herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan
un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta
que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de
tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la
primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y
características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que
la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales
criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace
necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados
facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya
ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera
curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de
titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la
integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese
tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, (SSTS.
614/2000 de 11.4, 1763/2009 de 14.11), de lo contrario, quedaría en manos de la
víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye
respectivamente, la indicación medica.
2º.-
Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe
siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma
agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir
siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la
anatomía de quien la necesite, (SSTS. 592/99 de 15.4, 898/2002 de 22.5 ,
747/2008 de 11.11).
Por
tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier
intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea
objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o
corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones (STS.
1021/2003 de 7.7). Bien entendido que el término "además" no puede
tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita
a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones
coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no
debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas (SSTS.
1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12).
En
este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7, ya recordó que el concepto de
tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera
asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor
-siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una
persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye
la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.
3º.-
Y en cuanto a los puntos de sutura,
el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para
restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su
agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de
cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de
14.5,
1447/2002 de 10.9, 1724/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7,
1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 1199/2006 de 11.12, 468/2007 de 18.5,
574/2007 de 30.5, 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3), precisándose en la STS.
321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer
la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un
solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa
acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa
mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión
resulta tratada quirúrgicamente,
aun cuando deba hablarse de cirugía menor.”.
La
sentencia es muy clara. En resumen, todo es delito. Al menos para mí acaba ya
con historias que he vivido desde que he empezado a trabajar en las que cada
uno con el que te cruzas tiene una teoría distinta: que si 1 punto de sutura es
delito, que si hasta 3 puntos estamos ante una falta, que si el uso de las
tiras de aproximación son falta, otros te decían que delito (y cada juzgado,
audiencia y fiscal con un criterio propio, lo cual es de todo menos
propiciatorio de la seguridad jurídica, valor constitucionalmente protegido en
el art. 9. 3 CE).
Por
otra cuestión que me parece muy relevante es para aquellos casos en los que la
víctima, muy especialmente en violencia de género y doméstica, si bien no
exclusivamente, no quiere ir al Forense a ser explorada. El subapartado 1º
anteriormente transcrito deja claro que el tratamiento lo es en abstracto (lo
que cualquier persona ante esa herida hubiera necesitado para su efectiva
sanidad) y no en función de si uno se automedica, o se quiere curar dejando que
la naturaleza siga su curso.
El
también largo fundamento jurídico 2º, hace referencia a la necesidad de los
puntos de sutura y de las tiritas de aproximación, quedándome con:
“Es cierto que en el plenario indicó que para la curación
hubiera bastado con colocarle puntos de papel o "stir-strip", pero de
ahí no puede inferirse -como hace la Sala de instancia- que esta alternativa
fuese la adecuada en que la lex artis le aconsejara en detrimento de los puntos
de sutura, tampoco que tal sutura fuera por complacencia o arbitraria, sino en
atención del logro de los fines curativos: restaurar la integridad física del
lesionado y paliar el perjuicio estético, máxime cuando en el informe forense
se recoge que la cura por tal procedimiento no pudo excluir que restara
cicatriz en el dorso de la nariz, lo que deja fuera de cualquier duda razonable
la necesidad de aquella medida quirúrgica (STS. 1058/2012 de 18.12).
En
definitiva, aunque el medico forense
declarara en el plenario que la herida pudiera curar sin esas suturas, se
aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser
lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de
una recuperación natural (STS. 453/2000 de 14.3).
En
igual sentido la STS. 1170/2010 de 26.11, en un caso en que por el medico del
servicio de urgencias se aplicó a una herida en cuero cabelludo sutura con
grapas que según el Medico forense no era necesaria para la curación, aunque
"en la practica se colocan grapas de forma sistemática, sin que en muchos
casos era necesario" por razones principalmente estéticas, y la Audiencia
había considerado falta de lesiones, revocó tal pronunciamiento condenado por
un delito de lesiones, argumentando que "El tribunal de instancia no contó
con elementos que en el caso concreto le permitieran descartar las razones que
el medico de urgencias pudo haber tenido en el momento de su intervención para
dar preferencia a la sutura con grapas.
Consecuentemente
tuvo por suficientes las manifestaciones de su medico que reconoce que la
práctica es la habitual, sin haber podido contrastar la opinión personal de la
medico forense que declaró en el juicio:
"Por
otra parte, lo cierto es que la herida producida requería de una aproximación
de los bordes mediante vendajes que debe llevar a cabo su medico y que, por
tanto, también hubiera sido un tratamiento medico".”.
Stir
strip:
“Por tanto la colocación de los puntos stir-strip, supone
tratamiento medico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura
local. Siendo así procedería estimar el motivo y revocar la sentencia pues no
hay motivos para negar que los puntos de sutura puestos al lesionado no hayan
constituido tratamiento medico, aunque pudiera haberse empleado un tratamiento
alternativo, pues en todo caso se trataría de un tratamiento medico determinado
por un facultativo.”.
Analgesia
y antiobióticos:
“3º.- Asimismo tampoco puede aceptarse que el suministro de
antibióticos y analgésicos, al no quedar acreditado que fueran necesarios para
la curación y no pautados con finalidad paliativa o preventiva no sea tratamiento
medico a los efectos del art. 147 CP .
Es
cierto que la dispensación de fármacos (analgésicos o antibióticos) sin
precisar más, esto es sin referencia a las dosis y tiempo de la medicina puede
no considerarse tratamiento medico (ver STS. 891/2008 de 11.12, 724/2008 de
4.11 o la ya citada 298/2010 de 11.3, que precisó en cuanto a antiinflamatorio
que no aparecía en la prueba que fuera necesario para la curación, ni ello
puede deducirse directamente del hecho en que se le dispensara, entre otras
razones porque los antiinflamatorios, como sucede con los analgésicos, no pocas
veces se administran como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención
de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso
conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener, al no constar ni el
tipo de antiinflamatorio, ni la razón de su prescripción, en el tiempo de su
administración para concluir que no era posible que fuese objetivamente
"necesario".”.
Estos
mismos criterios se repiten en sentencias como la STS
2264/2014, de 28-V, ponente Excmo. Juan Saavedra Ruiz, que confirma una
sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia de La Coruña (Fundamento Jurídico
2º).
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario