martes, 24 de junio de 2014

El delito fiscal (V): Cuantificación del IVA ¿Tribunal Económico o Instrucción?


La reciente STS 2270/2014, de 5-VI, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, trata en el fundamento jurídico 3º la discusión sobre la determinación de la cuota defraudada en el concreto impuesto del IVA, que, como todos sabemos, devenga trimestralmente, y no es lo mismo que la cuota de los 120.000 € se deba defraudar anualmente o en un solo trimestre. Señala el TS, acertadamente en mi opinión:
TERCERO.- En el motivo 3º, con igual apoyo procesal (5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.), reiteran los recurrentes la violación del derecho a la presunción de inocencia aduciendo como causa esencial la indebida determinación de la cuota defraudada.

1. Los recurrentes argumentan que la Sala "a quo" se ha limitado a aplicar de forma automática la liquidación de la cuota defraudada practicada por la Inspección tributaria que se transcribe literalmente en la declaración de hechos probados.

En la causa la sentencia computó el IVA por períodos anuales, cuando tal tributo es de naturaleza trimestral, por lo que se han realizado de forma contraria a derecho, al no respetar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010, declarando tal resolución y posteriores sentencias que las liquidaciones del IVA realizadas por períodos anuales adolen de un defecto sustancial y no meramente formal, por lo que no es subsanable y deben declararse nulas.

Consecuencia de ello es que la suma defraudada en el año natural a efectos del nº 349.2 C.P. de 1973, debería dilucidarse a través de la suma de cantidades que representen cada una de las cuatro virtuales liquidaciones que comprenden cada ejercicio.

2.  Es cierto, como certeramente apunta el Mº Fiscal, que a efectos administrativos, el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, lo que conllevaría la nulidad de las liquidaciones anuales practicadas por la Hacienda Pública. Pero, como advierte la STS de 3-4-2003, "la liquidación no es competencia de la Administración Tributaria en los casos de delito fiscal", pues conforme a lo prevenido en el art. 77.6º de la L.G.T .: "En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la Autoridad judicial no dicte sentencia firme". En consecuencia, en los supuestos de delito fiscal la liquidación no se realiza por la Administración Tributaria sino por el propio Tribunal Penal ....".

Nada impide que cuando la AEAT considere que se ha cometido un delito fiscal, en esos tributos de declaración periódica proceda a establecer una propuesta de liquidación anual y que fije la cuota defraudada mediante la suma algebraica de lo defraudado en las autoliquidaciones practicadas durante los períodos impositivos que conforman el año natural. Declaraciones trimestrales que aquí figuran presentadas por los acusados, así como el resumen-anual de los ejercicios 1994 y 1995.

Ello concuerda con lo dispuesto tanto en el art. 349 C.P. de 1973 vigente al tiempo de los hechos como en el art. 305 del C. P . actual, conforme al cual, "cuando se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo declarado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a 12 meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural".

Así pues, como quiera que tanto el Código de 1973 como el actual señalan como límite delictivo de las cantidades defraudadas 120.0000 euros (límite inferior del delito) y lo defraudado fueron en el 1994 38.390.637 ptas. y en el ejercicio de 1.995, la cuantía fue de 63.512.675 ptas., en ambos casos la determinación hecha por los peritos de Hacienda constituye una computación correcta a efectos de la aplicación del art. 349 C.P. de 1973 ó 305 del actual Código.

El motivo ha de rechazarse.”.

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1 comentario:

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