Empezamos recordando que el art. 120. 3 Cp señala:
“Son también
responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
3º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de
delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares,
cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o
empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones
de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo
que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.”.
Pues bien, vamos a ver dos casos concretos.
Lesiones provocadas en una pelea entre presos:
La reciente STS 5776/2013, de 2-XII, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, rechaza el
recurso del Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia de San
Sebastián.
Los hechos, resumidamente, pasan porque dos presos de
San Sebastián tenían problemas personales entre sí. Autorizada la separación,
cuando se dio la orden por megafonía de salir a uno de ellos para trasladarlo a
otra celda, se acometieron mutuamente hasta ser separados. La Audiencia condena
por un delito de lesiones del art. 147. 1 Cp y, lo más importante, impone la
responsabilidad civil del delito subsidiariamente al primer herido, el
conminado a salir y que fue golpeado por el otro mientras salía de la celda.
Esto es importante ya que, como es previsible, el preso no tendrá dinero para
acabar pagando la factura de la asistencia sanitaria. Ahora bien ¿debe
responder el Estado, dueño de la prisión?
“Esta Sala se ha pronunciado en
numerosas sentencias sobre el alcance de la responsabilidad civil subsidiaria
del Estado en el caso de delitos cometidos en establecimientos de los que sea
titular la Administración a que se refiere el artículo 120.3 del Código Penal.
Así, en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 26 de mayo
de 2000 se planteó la aplicación e interpretación del artículo 121 del Código
Penal en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal y en concreto la
problemática sobre la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del
Estado y se tomó el siguiente Acuerdo: El art. 121 del nuevo Código Penal no
altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil
subsidiaria del estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su
control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art.
120.3º del Código Penal .
Esta doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia
1046/2001, de 5 de junio, en la que se señala que los elementos determinantes
de la responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes: a) Que se haya
cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento
dirigido por la persona o entidad contra la cual se va a declarar la responsabilidad; c) Que tal persona o entidad o alguno
de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos
generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de
amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por
cualquier norma positiva de rango inferior. Para establecer la responsabilidad
subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede
imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por
las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su
concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los
reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión
acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido
propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.
En la Sentencia 1433/2005, de 13 de diciembre, se declara que
no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso
causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de
singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de
un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis,
al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha
de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular
o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia
de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue
de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las
resoluciones oportunas para llegar a hacer efectiva la responsabilidad civil
subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y
sustento de la responsabilidad. La expresión legal, referida a infracción de
reglamento, no puede entenderse en un sentido tan estricto que excluya aquella
vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal. Esta Sala se ha
hecho eco de las consideraciones expuestas y ha elaborado un cuerpo
jurisprudencial, por ejemplo STS. 28.6.2000, en el sentido de que el Estado
puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos
en los arts. 120.3 y 121 CP , que son distintos y sin ninguna primacía de uno
sobre otro.
En la sentencia 433/2007, de 30 de mayo, se expresa que la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y por lo tanto, no
puede ser modificado por normas de rango meramente reglamentario. Por esta
razón el inteligente planteamiento del Abogado del Estado, basado en el art.
116.3 del Reglamento Penitenciario no puede ser acogido, dado que, de todos
modos, el Estado sigue siendo por imperio de la LGP el garante de la vida e
integridad de los internos y ello significa que las medidas de seguridad deben
ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena.
Y en la reciente Sentencia 360/2013, de 1 de abril, se declara
que los internos en establecimientos penitenciarios están en una relación de
especial sujeción,
que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velar
por su vida, integridad y por su seguridad. Línea asimismo seguida por la STS núm.
433/2007, de 30 de mayo, según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del
Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas
de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la
LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.
La aplicación del artículo 120.3 del Código Penal, que hace el
Tribunal de instancia en el supuesto que ahora examinamos, es acorde con la
jurisprudencia de esta Sala que se ha dejado expuesta.
Ciertamente, existía una situación de riesgo evidente de
confrontación del Sr. Mauricio con los otros internos de la celda que venía
ocupando, ya que constaba la mala relación que mantenían en cuanto ello fue lo
que motivó que solicitara cambio de celda, y dado el estado de nerviosismo y
agitación notable que presentaba, cuando se le requirió por un funcionario para
que procediera a la recogida de enseres que tenía en la celda para su traslado,
debieron adoptarse medidas de seguridad adecuadas para impedir que se concretara
ese riesgo y de haberse adoptado se hubieran evitado las agresiones que se
produjeron.
Así las cosas, la aplicación, por el
Tribunal de instancia, del artículo 120.3 del Código Penal ha sido correcta y
el motivo debe ser desestimado.”.
Lesiones en una residencia de ancianos:
Vamos a ver un caso similar pero de resultado
diametralmente opuesto. La STS 5100/2013, de 7-X, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro,
confirma una sentencia de la Audiencia de Soria (Jurado) y del TSJ de Castilla
y León.
Los hechos consistieron, resumidamente, en que dos
ancianas vivían en la misma residencia. Una de ellas era esquizofrénica, aunque
eso se detectó, para variar, después de los hechos, y un día, aprovechando que
sesteaba la otra le clavó 25 veces unas tijeras en el cuello, matándola, y le
sustrajo un neceser con menos de cuatrocientos euros. Evidentemente, el
problema que se suscita radica en que la indemnización se aparece como
difícilmente cobrable a una anciana senil y por eso los herederos miran hacia
la residencia.
En cuanto a la cuantificación el Fundamento Jco. 3º señala:
“Esta Sala tiene,
sin embargo, establecido sobre este tema de la cuantificación de la
indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, que únicamente se permite el control en casación en el
supuesto de que se pongan en discusión las bases o los diferentes conceptos
en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe
razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del
concepto por el que se indemniza (SSTS. 105/2005, de 26-1; 131/2007, de 16-2;
957/2007, de 28-11; 396/2008, de 1-7; y 833/2009, de 28-7). Y con respecto al daño
moral en concreto se tiene
argumentado que su traducción en una suma de dinero solo puede ser objeto de
control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria
y objetivamente desproporcionada
(SSTS 752/2007, de 2-10; 264/2009, de 12-3; y 254/2011, de 29-3). Sin que, por
lo demás, la jurisprudencia haya puesto objeciones a que los Tribunales
inferiores operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con
las correspondientes actualizaciones, utilizándolos como sistema indemnizatorio
orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación (SSTS
130/2000, de 10-4; y 33/2002, de 23-1)”.
En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria dice
en el Fundamento Jco. 4º:
“La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 140/2004, de 9-2;
1140/2005, de 3-10; 1546/2005, de 29-12; 204/2006, de 24-2; 229/2007, de 22-3;
768/2009, de 16-7; y 108/2010, de 4-2) viene interpretando este precepto en el
sentido de exigir los siguientes requisitos para su aplicación:
a)
La comisión de un delito o falta.
b)
Que tal delito o falta haya sido perpetrado en un determinado lugar: un
establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar
esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión.
c)
Tal persona o empresa o alguno de sus dependientes tienen que haber incurrido
en alguna "infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición
de la autoridad", debiendo entenderse estos reglamentos como normas de
actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación
de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior,
incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar
daños a terceros.
d)
Dicha infracción ha de ser imputable no solamente a quienes dirijan o
administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es
necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o
reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que esta se puede
imputar al titular de la empresa o a cualquiera de sus dependientes, aunque por
las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su
concreción individual.
e) La infracción ha de estar relacionada con el delito o
falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que,
de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada
infracción reglamentaria.”.
Es decir, lo ya visto en la anterior sentencia. Ahora,
descendiendo al caso concreto, rechaza el TS la aplicación porque había el
número de vigilantes, enfermeras, exigido por el Decreto de la Junta de
Castilla y León, no constando probada, tampoco, ni anteriores agresiones ni enemistad. Este
asunto es una muestra de que en Derecho, concretamente ahora en el penal, no se
puede dar absolutamente nada por supuesto y ha de ser probado, la diferencia
pueden ser muchos miles de euros de indemnización o acabar más tiempo de la
cuenta en prisión.
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